Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 190, Exp. 09-0882, 08/04/2010
Expediente09-0882
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por los defensores de Juan Gabriel Sulbarán Suárez, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala concluye que no existían fundamentos para la inadmisibilidad, ya que la decisión impugnada carecía de motivación, lo que vulneraba derechos fundamentales del acusado. Se establece que el recurso de amparo es procedente en este caso, dado que la decisión del Tribunal de Control no cumplió con los requisitos de motivación establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo y, luego de celebrada la audiencia constitucional, consideró que la demanda de amparo era inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora recursos o medios ordinarios para atacar la decisión adversada. Ahora bien, esta máxima instancia constitucional observa que lo señalado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones: Cabe destacar que el entonces artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, establece que contra el auto que declare sin lugar la solicitud de nulidad no es procedente el ejercicio del recurso de apelación, por lo que, en principio, la vía ordinaria para impugnar ese tipo de decisiones es la del amparo constitucional. Sin embargo, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana consideró que existían otros medios ordinarios. En efecto, en virtud de que la decisión adversada con el amparo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de un acto de reconocimiento en rueda de individuos y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al quejoso de autos, la referida Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones consideró que contra la decisión que acordó el reconocimiento en rueda de individuos podía interponerse el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, por cuanto la parte actora podía impugnar ese acto a través de la oposición de la excepción referida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem. Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, precisó que la defensa técnica del imputado podía solicitar su revisión según lo previsto en el artículo 264 ibidem. Con relación a las afirmaciones jurídicas realizadas por el Tribunal a quo, esta Sala precisa que el fundamento primordial de la interposición de la acción de amparo constitucional es la falta de motivación en el pronunciamiento que dictó, el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas planteadas por la defensa técnica del accionante, no así la decisión que acordó la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos ni aquella que decretó la privación judicial preventiva de libertad del quejoso, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal erró al estimar cuál era la decisión impugnada en amparo, y en consecuencia cuáles eran los medios o recursos que se debían agotar antes de la interposición del amparo constitucional.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del reconocimiento en rueda de individuos realizado por este Juzgado en fecha 6-05- 09, por los Defensores Privados Abg. LOTHAR STOLBUN BARRIOS Y SALVADOR RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic), en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN (sic), por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se constata causa de nulidad alguna, manteniendo vigente con todos sus efectos los actos realizados en fecha 06-05-09, cursante a los folios 90 al 92 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por cuanto la misma fue decidida en fecha 13-04-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2, 3 en relación con los artículos 251 ordinal (sic) 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la Sala 2 de la Corte de apelaciones (sic) en fecha 14-05-09.