Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 190, Exp. 03-2630, 28/02/2008
Expediente03-2630
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 21 de la Constitución, estableciendo que no es posible la discriminación individual por orientación sexual. Se abordó la colisión entre este artículo y el 77, que protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, concluyendo que no hay contradicción entre ambos preceptos. La decisión resalta la importancia de la igualdad ante la ley y la no discriminación, afirmando que la orientación sexual debe ser considerada dentro de los derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
La Sala considera necesaria la transcripción del texto de dicha norma: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad. Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que 'el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación'.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, INTERPRETA, en los términos que fueron expuestos, el artículo 21 de la Constitución, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo DECLARA que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
no discriminacionorientacion sexualderechos humanosigualdad ante la leyuniones homosexualesinterpretacion constitucional