Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 190, Exp. 02-0071, 08/02/2002
Expediente02-0071
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Orángel Abigail Subero, quien alegó la vulneración de su derecho a la propiedad tras la retención de su vehículo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La Sala determinó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dado que la naturaleza del derecho involucrado está relacionada con un procedimiento penal.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que los conflictos de competencia en materia de amparo entre tribunales de primera instancia deben ser decididos por el tribunal superior correspondiente. En este caso, la Sala Constitucional actuó como garante de los principios constitucionales, declarando su competencia y ordenando el remitir el expediente a los tribunales penales para su conocimiento.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, asegurando que se cumplan los procedimientos establecidos para la administración de justicia en este tipo de casos.
Extracto de la motiva
La acción de amparo que dio origen al conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la negativa decidida por éste al no aceptar la declinatoria de competencia que le fuere discernida por decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, fue incoada por considerar que se ha violado el derecho constitucional a la propiedad del accionante, sobre la base de las siguientes argumentaciones: a) Alegó que es el propietario “POR JUSTO TÍTULO Y BUENA FE del vehículo automotor usado (...) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR VERDE Y BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1977, 5 PUESTOS, PLACAS MBC 91V, SERIAL DEL MOTOR L71194028, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69L71194028, (...), por compra que de él hice al ciudadano Otoniel Lugo Salazar (...) tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado (...) en fecha seis (6) de julio del año dos mil uno (...) el cual anexo en original a este escrito de solicitud de amparo constitucional”. b) Luego de explicar el tracto sucesivo al cual ha sido sometido el vehículo en cuestión, argumentó el solicitante que “hace tres meses aproximadamente, yo mandé a revisar mi vehículo (...) en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, y este organismo, sin ningún tipo de procedimiento legal, me retiene el automóvil y lo pone a disposición y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Carúpano, Estado Sucre (...) alegando que le falta una chapa del serial”. c) Adujo que en virtud de la retención de la cual fue objeto su vehículo, se dirigió varias veces a la citada Fiscalía Segunda pero ésta le negó su devolución. d) Asimismo expresó que, ante su insistencia en la petición de entrega material de su propiedad, la representante de la vindicta pública ordenó practicar otra experticia a través de la Guardia Nacional “que no tiene facultades legales para practicar tales”, pues, argumentó que “les están dadas solamente a la P.T.J. (...) y a las autoridades del SETRA, por mandato de la Ley de Tránsito Terrestre” y que además “la ilegal experticia practicada (...) informa que hay alteración de los seriales porque los mismos presentan un brillo en el espacio del chasis donde se encuentran gravados (sic) bajo relieve, y que le falta una chapa”. e) En relación al informe, esgrimió que el carro es del año 1977 por lo cual se le han realizado, cuatro veces, trabajos de latonería y pintura “y es muy posible que en alguna oportunidad se le haya desprendido la chapa que contiene el serial, que repito es el mismo del chasis (...), no existe otro propietario que esté reclamando la propiedad del mismo; mi vehículo no ha sido cuerpo de delito alguno ni con él se ha cometido ningún delito para que me lo incauten”. f) Dicha Fiscal, a pesar de todas las explicaciones y de habérsele presentado los documentos respectivos se negó a entregar el vehículo “alegando que lo solicite por ante el Tribunal; actitud y proceder éstos que son lesivos a mi (su) derecho de propiedad, ya que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución, tal y como lo consagra el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. g) Esgrimió que el vehículo está sufriendo deterioro, ya que en el lugar donde se encuentra “ilegalmente decomisado, a la intemperie; sufriendo los rigores del sol, la lluvia, el sereno, el polvo, devaluándose (...) amén de lo que tendría yo que pagar cuando se me haga justicia en esta causa y se ordene la entrega del mismo”. h) Argumentó que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa y la única restricción posible es la establecida por la ley, que sólo en casos excepcionales podrá ser declarada la expropiación cumpliendo con los requisitos legales, pero que en el presente caso están dados, por lo cual consideró que la incautación de su automóvil debe equipararse con una “expropiación o confiscación ilegal e inconstitucional”. i) Adujo que la actitud desplegada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público es nula por ser violatoria de derechos garantizados en la Constitución y la ley, ya que en la actuación administrativa no se cumplió con el debido proceso, ni se le dio oportunidad de defensa, ni a la asistencia jurídica, tampoco se le dio una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de entrega, y tampoco se consideró lo determinado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal prescribe que el Ministerio Público debe devolver los objeto recogidos o que se hayan incautado y que no sean indispensables para la investigación, “a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”. j) Para finalizar solicitó, se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales mediante la entrega inmediata del automóvil ya descrito.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano ORÁNGEL ABIGAIL SUBERO, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la distribución entre los Tribunales de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión para ser enviada tanto al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la propiedadconflicto de competenciafiscalíaretención de vehículodebido procesoCódigo Orgánico Procesal PenalLey Orgánica de Amparo