Sentencia N° 19 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0019, Exp. 23-0863, 05/02/2024
Expediente23-0863
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° 1494, declara sin lugar la apelación interpuesta por Luis Fernando Galindo contra la decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluye que el recurso de apelación fue presentado de manera tempestiva, pero la acción de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existían vías ordinarias para cuestionar las decisiones del tribunal inferior. Se confirma la sentencia de inadmisibilidad in limine litis dictada el 30 de junio de 2023.
Extracto de la motiva
La acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. La parte accionante, tiene el deber de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción y la acción amparo constitucional refiere la citada Ley, no se admitirá cuando el quejoso tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones: La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional. Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. A juicio de la sala, tal distinción carece de base legal. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución. Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento. Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Señala quien suscribe que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso. Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder del mencionado Tribunal de primera instancia de este circuito judicial, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. 2. CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sede San Felipe, en los términos expuestos en el presente fallo. 3. INADMISIBLE la acción amparo constitucional propuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO GALINDO.