Sentencia N° 1897 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1897, Exp. 16-1223, 26/11/2025
Expediente16-1223
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° RC-327 de la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación interpuesto por Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A. La Sala Constitucional encontró que la Sala de Casación Civil incurrió en un vicio de incongruencia omisiva al no considerar los alegatos de la parte demandante, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud de revisión y se anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil, quedando firme la decisión del Juzgado Superior Noveno que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO”), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Igualmente, esta Sala expresó en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión posee facultad discrecional, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. En este mismo orden de ideas, con respecto a la procedencia de las solicitudes de revisión, esta Sala insiste en forma clara y precisa que la misma no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de injusticias, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 2943, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”). De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Dispositiva
HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional; en consecuencia, ANULA la sentencia de la Sala de Casación Civil citada supra y, queda definitivamente FIRME la decisión recurrida en casación, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2015.
Palabras clave
revisión constitucionalincongruencia omisivaderecho a la defensatutela judicial efectiva