Sentencia N° 1897 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1897, Exp. 11-0333, 15/12/2011
Expediente11-0333
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rafael Bello Urdaneta, en representación de la sociedad V.I.P. Club Show Compañía Anónima Salón de Fiestas, contra la Comisión Nacional de Casinos. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que no se agotaron los recursos ordinarios previos necesarios para su procedencia. La decisión se fundamentó en la falta de justificación de la urgencia que justificara el uso de la acción de amparo constitucional en lugar de los recursos contenciosos administrativos disponibles.
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones: En tal sentido, esta Sala debe destacar el contenido del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo texto expresa: “Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias - como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció: “(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia entre el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- Que es COMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Rafael Bello Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil V.I.P. CLUB SHOW COMPAÑÍA ANÓNIMA SALÓN DE FIESTAS, antes identificados, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.