Sentencia N° 1896 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1896, Exp. 25-1196, 26/11/2025
Expediente25-1196
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de revisión constitucional presentada por José Antonio Moreira Amendolia, en su calidad de presidente de Transporte Moreira & Compañía C.A., contra la sentencia N° RC.000573 de la Sala de Casación Civil. Esta sentencia había declarado la nulidad de actuaciones posteriores a la admisión de una demanda por cobro de bolívares, afectando los derechos de la demandante. La Sala consideró que la notificación a la Procuraduría General de la República era obligatoria, dado que se trataba de intereses patrimoniales del Estado, y por ello se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada hasta que se resuelva la revisión.

Extracto de la motiva

En este sentido, constata la Sala que en el presente asunto se pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero devenidas de las actividades comerciales existentes entre la demandante y la parte demandada, quien a su vez presta servicios a la industria petrolera pues la misma resulta ser socia de PDVSA en alianzas comerciales para la realización y ejecución de obras, referidas a exploración, mantenimiento y explotación de pozos petroleros en la faja petrolífera del Orinoco, lo cual es una prestación de servicio vital para la Nación, que sin duda alguna les hace susceptible de la protección legal que contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Adicional a ello, esta Sala constata de los anexos que rielan a los folios del 85 al 134 del anexo 3, un cúmulo de contrato de servicios suscritos por la demandada con la empresa estatal petrolera PDVSA por la realización de trabajos de mantenimiento, transporte, recuperación de producción, todo de taladros petroleros ubicados en la faja petrolífera del Orinoco. Así mismo, en la práctica de la medida de embargo preventivo se observa que fueron embargados bienes tanto de la demandada como de terceros ajenos al proceso, relacionados con la producción petrolera lo cual en forma alguna atenta contra la mayor fuente de ingresos de la Nación, que sin lugar a dudas para esta Sala es de interés social, en razón de que la misma beneficia a la población en general. Por lo que, en atención a ello, considera esta Sala que es necesario el llamamiento a este juicio del representante judicial del Estado venezolano como lo es el Procurador General de la República, en resguardo de los intereses patrimoniales de la República, en razón de que se pretende cobrar una cantidad de dinero proveniente del trabajo relacionada con la actividad petrolera, cuya explotación es única y exclusivamente potestad del Estado venezolano. Ahora bien, del recuento de las actuaciones antes transcritas esta Sala observa que, en iter procesal en la admisión de la demanda no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, adicional a ello la parte demandada en distintas oportunidades solicitó al tribunal de la causa se ordenara la referida notificación, pero el juzgado de la causa haciendo caso omiso no acordó dicha solicitud. Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió en fecha 16 de junio de 2025, a dictar auto mediante el cual niega la solicitud de notificación del Procurador General de la República, por considerar que en el presente asunto no se encuentran en juego los intereses del Estado, procediendo inmediatamente a dictar sentencia mediante la cual declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda. Así las cosas esta Sala observa que, en el caso de marras, existen intereses patrimoniales directos por parte de la República, en razón de que la parte demandada está dedicada a la actividad petrolera, lo cual esta Sala pudo constatar de los mismos anexos agregados a los autos por la parte demandante, siendo que la explotación, mantenimiento, traslado y transporte de pozos petroleros es una actividad de utilidad pública e interés social para el colectivo, en la que encuentra también su participación la empresa del estado PDVSA, y en este sentido se debe traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 del 15 de marzo de 2016, a los efectos de su correcta aplicación a la presente causa. De esta forma señala el artículo 77 de la ley citada, respecto a la obligatoria observancia de los privilegios y prerrogativas de la República, lo siguiente: ‘…Privilegios y prerrogativas procesales Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…’. (Destacado de la Sala). Aunado a lo anterior, y en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal indicó en sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, contra BANAVIH, lo siguiente: ‘…Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el juzgado superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho -tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma. Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, y, en consecuencia: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa ordene la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la admisión de la demanda interpuesta por la demandante en fecha 7 de mayo de 2024, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2024. TERCERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2024.

Palabras clave

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