Sentencia N° 1896 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1896, Exp. 21-0775, 12/12/2023
Expediente21-0775
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo constitucional. El caso se originó en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, donde se había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo. La Sala declaró nula la sentencia anterior y ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la reposición decretada.
Extracto de la motiva
Esta Sala preliminarmente pasa a determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, cardinal 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomos que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 20 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se establece. Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la ciudadana Elimarg Ascanio Ramírez, asistida por el abogado Moisés A. Codnich Raciny, fue realizada el 23 de septiembre de 2021, contra el fallo emitido en extenso, el 20 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) día calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara. Ahora bien, dado el transcurso del tiempo en la tramitación del presente expediente y a los efectos de formarse un mejor criterio sobre el asunto sometido a consideración, esta Sala estima necesario solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe sobre el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico GP02-V-2018-00483, en la que se tramitó la demanda mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Elimarg Ascanio Ramírez, en relación con la cual se propuso el amparo cuya apelación ocupa a esta Sala; por tanto, el Tribunal requerido deberá cumplir con lo solicitado en un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida acarreará.
Dispositiva
Se declara con lugar la acción de amparo constitucional, se anula la sentencia de fecha 25-05-2021 y se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la reposición decretada.