Sentencia N° 1895 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1895, Exp. 03-1074, 11/07/2003
Expediente03-1074
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por varios ciudadanos contra el Consejo Nacional Electoral, alegando violaciones a sus derechos laborales como jubilados. Se argumentó que las modificaciones normativas realizadas por el Consejo han vulnerado el principio de intangibilidad de los derechos laborales, afectando su derecho a la jubilación y propiedad. La Sala decidió ordenar la notificación del Consejo Nacional Electoral y del Fiscal General de la República, y negó la medida cautelar solicitada por los demandantes.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de amparo constitucional tuvo por objeto denunciar ante esta Sala, la violación, por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral, de las normas relacionadas con la irrenunciabilidad e intangibilidad de sus derechos laborales como jubilados del referido ente electoral, estatuidos en el artículo 89, numerales 1 y 2, de la Constitución, así como del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional. En tal sentido, señalaron que el derecho a la jubilación que beneficia a los funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral tiene por antecedente normativo el denominado Estatuto de Personal del año 1979, posteriormente reformado el 25 de octubre de 1982 con publicación en Gaceta Oficial 32.599 del 10 de noviembre de 1982, hoy vigente, cuyo contenido establece el reconocimiento de los derechos disfrutados por el personal jubilado a partir del 15 de abril de 1974, los cuales se encuentran delimitados en el artículo 124 como “derechos adquiridos para los miembros, funcionarios y obreros en virtud de su antigüedad y servicio”. Que, posteriormente, el entonces denominado Consejo Supremo Electoral dictó, mediante Resolución número 920114-81 del 14 de enero de 1992, otro Estatuto de Personal, el cual implementa nuevas regulaciones para el personal jubilado, comprendidas por: 1.- La creación de un Fondo Especial de Jubilaciones, constituido financieramente por las Cotizaciones de los miembros, funcionarios y obreros de acuerdo con una escala, y por los aportes equivalentes del Organismo (artículo 23); 2.- Establece que los aportes están destinados a la conformación de una nueva estructura de carácter patrimonial (artículo 24); 3.- Determina el requerimiento de sesenta (60) cotizaciones como cantidad mínima para optar a la jubilación (artículo 25). Indicaron que este Fondo de Jubilaciones no llegó a conformarse, aunque las cotizaciones requeridas por el artículo 23 del Estatuto de Jubilación de 1992 se efectuaron, siendo destinadas a una cuenta especial administrada por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas. Refirieron que, posteriormente, el Consejo Supremo Electoral dictó, mediante Resolución número 971210-192 del 10 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 36.370 del 9 de enero de 1998, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo, la cual introduce nuevamente cambios sustanciales en la materia “ya que no sólo modifica el tradicional sentido equitativo de referir cada nivel de jubilación a una escala acorde a los años de servicio (Articulo 9), sino que hace extensiva la obligación cotizatoria a quienes ya disfrutaban del beneficio de jubilación o pensión (artículo 23); esto último a pesar de estipular en sus Disposiciones Transitorias concretamente en los artículos 41 y 42, el reconocimiento expreso a los DERECHOS ADQUIRIDOS de jubilados y pensionados que se encontrasen en tal status laboral a partir del 15 de abril de 1974. Como consecuencia directa de esta visión, la nueva normativa determina la creación del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS, FUNCIONARIOS Y OBREROS AL SERVICIO DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (artículo 22), la cual se lleva a cabo el 13 de octubre de 1999 al promulgarse la Resolución número 991013-364 para desarrollar sus Estatutos Sociales, debiendo resaltarse que ésta en su artículo Quinto, establece que su patrimonio se nutrirá fundamentalmente de las cotizaciones de funcionarios activos, jubilados y pensionados”.
Dispositiva
PRIMERO.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMOS V., RICARDO MONCAYO, ARMANDO SEVILLANO y HERNÁN MEJÍAS, asistido por el abogado Edgar Barrios, antes identificado, contra el Consejo Nacional Electoral. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Consejo Nacional Electoral en Órgano de su Junta Directiva, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO.- Se NIEGA la medida cautelar solicitada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase adjunto a las notificaciones ordenadas, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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