Sentencia N° 1891 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1891, Exp. 08-1205, 28/11/2008
Expediente08-1205
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por María Mercedes González Sánchez contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a sus derechos fundamentales, argumentando que la decisión de negar su medida humanitaria fue lesiva a su salud y derechos procesales. Sin embargo, la Sala consideró que existía un recurso ordinario adecuado para dirimir la situación, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo y confirmar la decisión apelada.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la accionante ciudadana María Mercedes González Sánchez, asistida por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin fundamentarla, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para dictar la decisión apelada. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra “la amenaza de violación constitucional contenida en la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad número uno (…) mediante la cual declara sin lugar la medida humanitaria gestionada en las actuaciones señaladas por la defensa y ordena mi traslado a la sede del Centro Penitenciario de Occidente, acordando librar el oficio de traslado correspondiente sin esperar que dicho auto se encuentre firme, mediando contra el mismo apelación de auto interpuesta contra el mismo”, por cuanto consideró que “…la vía extraordinaria escogida por la accionante para impugnar la decisión producida por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 01 de este Circuito Judicial Penal, no es la más viable, sino que, el efecto suspensivo debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, que es en este caso, el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso…”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, ya identificados, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 7 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra “la amenaza de violación constitucional contenida en la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad número uno (…) mediante la cual declara sin lugar la medida humanitaria gestionada en las actuaciones señaladas por la defensa y ordena mi traslado a la sede del Centro Penitenciario de Occidente, acordando librar el oficio de traslado correspondiente sin esperar que dicho auto se encuentre firme, mediando contra el mismo apelación de auto interpuesta contra el mismo”.