Sentencia N° 1890 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1890, Exp. 10-1187, 15/12/2011
Expediente10-1187
PonenteFrancisco A. Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la desaplicación del artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación restringe el derecho a la tutela judicial efectiva. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la doble instancia, especialmente en casos de desalojo, donde la cuantía exigida puede limitar el acceso a recursos judiciales. La Sala concluyó que la desaplicación de estas normas es necesaria para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

Extracto de la motiva

La sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se desaplicó el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “...SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares’ La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece: ‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T. Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 07/07/2010, fue estimada en: ‘OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00)’, equivalentes a 123,07 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T)’, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 123,07 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que la mayoría de los casos se decreta al desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

Palabras clave

desaplicacióncontrol difusotutela judicial efectivadoble instanciaCódigo de Procedimiento Civil

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