Sentencia N° 1890 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1890, Exp. 05-0640, 22/07/2005
Expediente05-0640
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado Ramón José García López en defensa de Gregorio Raúl González Hernández. La Sala observa que ni el accionante ni su abogado comparecieron a la audiencia constitucional, lo que llevó a dar por terminado el procedimiento. Además, se impone una multa al accionante por el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el abogado Ramón José García López, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Gregorio Raúl González Hernández, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada al accionante. Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y del acta levantada al efecto, como lo afirmó el a quo, ni el accionante, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia constitucional que se celebró el 14 de marzo de 2005. En este contexto, esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) señaló: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. En este orden de ideas, esta Sala constata que en la presente acción de amparo, no existe violación del orden público, ya que esta acción se encuentra en la esfera jurídica subjetiva del accionante. En consecuencia, la falta de comparecencia del presunto agraviado, tal y como lo afirmó el a quo, conllevó a dar por terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Gregorio Raúl González Hernández. Por tanto, esta Sala confirma el dispositivo de la sentencia consultada, por estar conforme con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional. Así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de amparo que intentó el abogado Ramón José García López, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO RAÚL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e IMPONE MULTA al accionante, identificado supra, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.0000) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.