TSJ/SC, Sent. N° 0189, Exp. 24-1155, 19/02/2025
Extracto de la motiva
Ahora bien, la parte actora fundamentó en su libelo de demanda que, sin razón alguna la arrendataria dejo (sic) de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo del 2021, hasta la presente fecha, debiendo la cantidad de 32 meses, en razón de ello, la parte demandada trajo a los autos expediente signado con el N° AP31-S-2021-002115, de la nomenclatura interna del juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como solicitante la Sociedad Mercantil AUTOAVILA (sic) 113 C.A., referente a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble motivo de la presente demanda, desprendiéndose de las actas cursantes en el aludido expediente de consignaciones, que la parte demandada procedió en fecha 07 de julio de 2021, mediante depósitos bancarios signados con los Nros: 301449993, 301499980, 301499984 y 301499999, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021. En razón de ello, si bien es cierto del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no es menos cierto que, en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo. Por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil: 1. – Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2. – Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuta posesión o uso temporal se concede. 3. – Causa Lícita, que no es contraria a las normas. Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que imponen contractualmente. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Ahora bien, sobre el punto debatido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’. De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1159.- ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley’. Artículo 1.592.- ‘El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’. Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario ‘debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’. En materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación. Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, sebe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente: Artículo 1.354.- ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’ Artículo 506.- ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo ‘incumbit probatio qui dicit, non qui negat’, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio del derecho ‘reus in excipiendo fit’, al tornarse el demandado en actor de excepción. En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de julio de 2017, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado. Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que: ‘El arrendamiento es contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’. Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados. El artículo 1.167 ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial