Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0189, Exp. 19-0057, 23/03/2023
Expediente19-0057
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-23
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Dos Santos Texeira contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, que declaró con lugar un recurso de apelación. Sin embargo, la Sala determina que la acción es improcedente in limine litis, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, se inadmite la solicitud de amparo y se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

En este contexto, el Tribunal de Alzada en sus consideraciones refiere lo siguiente: “… ha debido concluirse que el arrendatario estaba obligado a sujetarse al nuevo canon a partir de su notificación. (…) solo en el caso en que se haya dictado una medida a través de la cual se suspendieran los efectos del acto administrativo (…) se encontraría exento de pagar el monto correspondiente a la nueva regulación, lo que no consta en autos, por tanto su obligación consistía en cancelar el nuevo canon fijado, lo que evidentemente no realizó (…) puede verificarse que los pagos demandados como insolutos fueron efectuados por un monto inferior al correspondiente fijado por el organismo regulador en contravención con lo dispuesto en la Resolución N° 005/2012 emanada de la aludida Alcaldía en fecha 12 de junio de 2012, entonces, se constituye un incumplimiento por parte del ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA (…) todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada, en atención al numeral ‘i’ del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.- Así se establece…” Por otra parte, esta Sala observa que el Tribunal Superior en la revisión de la sentencia verificó el incumplimiento del contrato, invocado por la “PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA”, en cuanto al contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que establece en resumen, que “el arrendatario solo adquiere el derecho a ocupar la parte interior del inmueble arrendado.” En este contexto, consta en autos que fueron consignadas y consideradas, inspección extra judicial y judicial, de las cuales deriva el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada: “…quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que él INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, pues ha colocado al frente de los tres (3) locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario un poste de acero de color amarillo adherido al suelo, dos postes removibles cilíndricos de acero de color amarillo y un cable metálico o guaya que impide el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento (…) lo cual se realizó en contravención a lo convenido. (...) siendo que se reunieron todas las circunstancias fácticas para la procedencia de la acción propuesta conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

Dispositiva

Se ADMITE la solicitud amparo constitucional antes referida. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el accionante.

Palabras clave

arrendamientoincumplimientodesalojoamparoadministrativojurisdicción

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