Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0189, Exp. 18-0723, 24/11/2020
Expediente18-0723
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Cruz Marlene Yagua Perdomo contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelante argumentó la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el contexto de un juicio de partición y liquidación de bienes conyugales. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la apelante había optado por vías ordinarias y no había formalizado su apelación, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

A este tenor, es importante resaltar que la parte accionante-apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”, razón por la cual, esta Sala decidirá el presente recurso de apelación con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, y a tal efecto, evidencia de las actas procesales que la parte actora, en el marco de un juicio de partición y liquidación conyugal, en fase ejecutiva, ejerció la presente tutela constitucional contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró concluida la partición de la comunidad conyugal y en consecuencia liquidó los bienes adquiridos durante la misma, lo cual, según sus afirmaciones lesionó en su perjuicios y la de sus hijos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa. Así las cosas, se observa que el a quo constitucional constató de las actas procesales los siguientes particulares de interés: “(…) en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2013-002233, constatándose que efectivamente en fecha primero (01) de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial bajo la dirección para el momento la Jueza Abogada Olga Marilin Olivero; dejó constancia mediante acta de audiencia celebrada entre las partes ciudadano Jorge Ramón Mora Godoy parte demandante, el Abogado Harold Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Cruz Marlene Yagua Perdomo, plenamente identificados en autos; y el experto partidor Ing. José Eduardo Gil Quintero; vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal concedió un lapso de diez (10) día para que se realizaran los reparos que entre las mismas que fueron indicadas en la audiencia especial de partición. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el experto partidor Ing. José Eduardo Gil Quintero consignó el informe de conformidad con lo acordado en la audiencia especial entre las partes. Es necesario resaltar, que en fecha trece (13) de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo para la fecha de la Jueza Olga Marilin Olivero; dejó constancia del vencimiento del lapso de consignación de los reparos de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace constar que en fecha doce (12) de venció el lapso para que las partes presentaran sus objeciones sobre el informe referente a los reparos presentados; es de notar que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, se recibió correspondencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual remite diligencia consignada en ese despacho siendo lo correcto la consignación de la misma en el expediente signado con el alfanumérico N° KP02-V-2013-2233, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De igual manera se observa que en fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Harold Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, indicando que presentó en fecha cinco (05) de marzo de 2018, escrito de oposición al informe, pero por error de la URDD, fue distribuida y consignada en otro expediente (…)”. Por ello, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la hoy accionante-apelante empleó “(…) la vía ordinaria de amparo, siendo la misma una acción especialísima; solicitando el restablecimiento de algún derecho o garantía Constitucional y como quiera, que de igual manera se observa, que la parte accionante efectuó uso de la vía ordinaria ejerciendo apelación contra auto y decisión de fechas trece (13) de marzo de 2018 y once (11) de mayo de 2018, mediante las cuales ambas correspondían resolver en la audiencia de apelación, y por cuanto las partes no formalizaron en su oportunidad la apelación, perimió de conformidad al artículo 488-A de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. Ahora bien, esta Sala observa que, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que la parte accionante-apelante utilizó el mecanismo judicial idóneo para impugnar el pronunciamiento impugnado por vía de amparo, como lo fue el ejercicio del recurso de apelación y en virtud de que el citado medio recursivo fue agotado, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual para esta Sala la fundamentación legal alegada por el a quo constitucional resultó acertada.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CRUZ MARLENE YAGUA PERDOMO, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo emitido en primera instancia en sede constitucional.

Palabras clave

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