Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0189, Exp. 17-1067, 12/03/2018
Expediente17-1067
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Otoniel Pautt Andrade, apoderado de Carla Barreto Meneses, contra la decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión impugnada había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con un acto administrativo de restitución internacional de una menor. La Sala concluye que no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora y que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley.
Extracto de la motiva
Que, “en el primer párrafo de la parte motiva de la sentencia accionada, se lee: “…esta Alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial”, siendo que éste enunciado encierra de forma evidente un falso supuesto fáctico, pues mal podría haber observado correctamente el Aque (sic) “que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido”, cuando lo cierto es que no llegó a darse el debido trámite en el asunto principal porque el Tribunal A quo emitió su declaratoria de improcedencia IN LIMINE LITIS sin haber previamente admitido la Causa (sic) y, más grave aún , sin haber cumplido los trámites de sustanciación, llegando hasta el extremo de usurpar las funciones propias del Tribunal de Juicio a quien si correspondía emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de nulidad en cuestión”. Que, “el Juez de Alzada incurrió en un IRRESPETO al derecho humano fundamental de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso que asisten a [su] representada, a consecuencia de ese error de percepción inexcusable de haber observado unas ‘formalidades del procedimiento en el asunto principal’ que nunca se cumplieron en la Causa (sic) debido a que tres días después de haber diligenciado en fecha 11-11-2016 solicitando pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN DE LA CAUSA, es cuando el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 32 emite su fallo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el cual es nulo de pleno derecho por inobservar el debido proceso”. Que, la decisión adolece –a su decir- de distintos supuestos de hecho siendo que se afirma que hubo una supuesta valoración de medios de prueba promovidos por la parte actora los cuales aduce nunca existieron “…menos aún cuando nunca hubo sustanciación de la Causa (sic) ni siquiera su admisión, toda vez que el Tribunal Aquo se limitó a repeler de pleno la demanda de autos con su declaratoria de improcedencia…”. Que, “…una de las razones que motivo la interposición de la demanda de nulidad contra el citado acto administrativo, es porque se pretende con el mismo que se restituya a prenombrada niña a la persona que no ejerce la guarda, vale decir, al irresponsable padre (JOSE MEZA BALZA)(sic) que no cumple debidamente con su obligación de manutención pues lo que da preventivamente son MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000 Bs) y eso por la demanda de fijación de obligación de manutención que se le interpuso, por lo que, es obvio que tanto el mencionado acto administrativo recurrido contra la solicitud de restitución internacional que le dio origen, son actuaciones FRAUDULENTAS, no solo porque cada una de ellas se sustenta en falsos supuestos de hecho y derecho e incumplieron el debido proceso desde su inicio, sino porque además –a la luz de su finalidad- persiguen por parte de la jurisdicción del Reino de España una resolución de restitución de guarda a favor del padre que sea ejecutable para después accionar civil y penalmente contra mi representada y DESPOJARLA de la custodia de la niña, lo que contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Otoniel Pautt Andrade, apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2.- ORDENA se remita en copia certificada la totalidad del presente expediente al Ministerio Público con la finalidad que se inicie la investigación correspondiente.