Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 189, Exp. 08-1117, 04/03/2011
Expediente08-1117
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, anulando la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado la perención en un recurso de apelación. La Sala argumentó que la inactividad procesal no era imputable a las partes y que la falta de notificación de la reanudación del proceso vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Se ordenó la reincorporación de la ciudadana Sonia González Castillo y se estableció que la Corte Primera debe emitir un nuevo pronunciamiento en conformidad con la doctrina establecida en este fallo.

Extracto de la motiva

La parte actora, expuso lo siguiente: Que “(…) en fecha 1 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0702 de fecha 29 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sonia González Castillo (…), contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), en virtud de la apelación interpuesta por el Municipio de la sentencia dictada por el referido Tribunal superior, que declaró con lugar la querella”. Que “(…) en fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte consignara escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 24 de enero de 2006 la Corte reanudó su actividad de despacho” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la Corte Primera. En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación a la querellante, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándose constancia que una vez efectuadas las mismas, comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber notificado a la parte querellante del auto de abocamiento. En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del auto de Abocamiento. En fecha 26 de octubre de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte consignara escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en fecha 7 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de diciembre de 2006. En fecha 15 de diciembre de 2006 la parte querellante consignó escrito de pruebas” (Negrillas de la parte accionante). Que “En fecha 16 de enero de 2007, se revocó por contrario impero, el auto del 30 de octubre de 2006 (…), siendo lo conducente continuar el procedimiento fijado mediante auto del 2 de agosto de 2005, ordenándose realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusivo, hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que consta la última de las notificaciones ordenadas en fecha 31 de julio de 2006, a los fines de la continuación del proceso” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) en esa misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 02 de agosto de 2005, hasta el 23 de octubre de 2006, transcurrieron 11 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante). Que “(…) en fecha 16 de enero de 2007, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de los días hábiles para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de junio y 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes. En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes. En fecha 2 de agosto de 2007 se dijo ‘Vistos’ (…)” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) expuestos los hechos, interesa destacar de los mismos: que la referida causa quedó paralizada por causas no imputables a las partes, específicamente por la falta absoluta de jueces y la falta de designación de los nuevos jueces; (…) que las partes dejaron de estar a derecho; (…) que los nuevos fueron designados el 19 de octubre de 2005; (…) que a pesar de la designación de los nuevos jueces, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no despachó sino hasta el 24 de enero de 2006 con lo cual se impidió que el Municipio Chacao pudiera realizar actuación alguna; (…)

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada los abogados José Antonio Maes Aponte, Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer y Miralys Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las demás identificadas con el carácter de apoderadas judiciales de dicho Municipio, de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana Sonia González Castillo. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Igualmente a los fines de evitar la ejecución de un fallo que no se encuentra definitivamente firme, dado que la mencionada sentencia del 10 de octubre de 2007, fue anulada por esta Sala, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá remitir las correspondientes actuaciones a la referida Corte.

Palabras clave

revisión constitucionalperenciónderecho a la defensadebido procesocontencioso administrativo

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