Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 189, Exp. 01-0785, 08/02/2002
Expediente01-0785
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones La Cienega, C.A. contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La Sala determinó que la apelación interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara era procedente y que la acción de amparo era inadmisible, ya que el agraviado había optado previamente por la vía de apelación. En consecuencia, se declaró con lugar la apelación y se revocó la decisión que había declarado con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa lo siguiente: En el caso sub júdice, el accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada el 20 de noviembre de 2000, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero del folio nº 109 se evidencia que el accionante ejerció previamente contra la misma decisión recurso de apelación el 8 de noviembre de 2000, -tal como fue alegado por la parte aquí recurrente en su escrito de apelación-. Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, estableció lo siguiente: “...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (...)”. Previo a la decisión la Sala quiere reiterar que la apelación es un recurso ordinario conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal inferior, para que el superior en orden jerárquico modifique, enmiende o revoque sus pretensiones; y la acción de amparo constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida a fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas, amparándolas en la situación lesionada, siendo que la apelación ejercida por el accionante es el recurso idóneo conferido por la ley para que el superior jerárquico modifique, enmiende o revoque la decisión apelada, según las pretensiones del recurrente. En el caso de autos, la inadmisibilidad de la acción de amparo es manifiesta dado que la misma fue interpuesta subsecuentemente a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 6 de noviembre de 2000, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En consecuencia revoca la mencionada decisión y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de Inversiones La Cienega, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jackson Pérez Montaner y Néstor Álvarez Yépez, apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones La Cienega, C.A.. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Napoleón Ramos Lau, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Ciénega, C.A., contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoapelacióninadmisionderecho a la defensajurisdicciónsuspensión de causa