Sentencia N° 1889 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1889, Exp. 24-1273, 26/11/2025
Expediente24-1273
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Milagros de la Guerra de Padrino. La acción se fundamentó en presuntas violaciones a derechos fundamentales, incluyendo la vivienda y el debido proceso, por parte de los ciudadanos Pedro Manuel Albarrán y Jhon Oviedo, Fiscal Tercero del Ministerio Público. La Sala aceptó su competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su conocimiento y decisión.

Extracto de la motiva

Como punto previo, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: (i) el derecho presuntamente violado o amenazado y (ii) el presunto agraviante. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Así, por una parte la norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal - especial u ordinario- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: ‘Rafael Isidro Troconis Durán’). Y, por otra parte, de acuerdo al indicado artículo 7, corresponde a los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. No obstante, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que la presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra dirigido contra el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abogado JHON OVIEDO y el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRAN, quienes constituyen la parte presunta agraviante y que de acuerdo a lo esgrimido por la denunciante, ciudadana GLORIA MILAGROS DE LA GUERRA DE PADRINO, los hechos lesionadores, consisten en: “ (…)En fecha 18 de octubre de 2023, el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRÁN coloco (sic) una cadena en la entrada principal de la casa e incorporó una mujer dentro de la casa, no permitiéndonos el acceso y quedando yo en la calle junto a mi hija, nietas, esposo y hermano a quien cuido también ya que tengo el título supletorio y consigno en autos, y el fue llevado preso por el fiscal 3º Jhon A. Oviedo M. por los delitos de resistencia a la autoridad y por no presentar documento que lo acreditara (sic) sobre el inmueble y tampoco entrego su cédula a los funcionarios policiales quedando signado con MP-213878-2023, yo he estado en esa vivienda desde hace más de veinte (20) (sic) habito y saque el titulo supletorio para demostrar la situación de posesión, legítima, pacífica y continuada, ya que los terrenos son municipales y me fue otorgado dicha documentación legal, dándosele al fiscal que atendo (sic) la denuncia que se hiciera en la fecha antes mencionada. En fecha 13 de septiembre de 2024, siendo las tres (3) de la tarde, llego (sic) el fiscal JHON A. OVIEDO M., con el ciudadano PEDRO MANUEL ALBARRÁN, y de manera arbitraria nos desalojo del inmueble e introdujo una femenina en la que fuera la habitación de mi hija CELESTE MARÍA PADRINO DE LA GUERRA y6 mis dos nietas, y fuimos producto de atropellos y amenazas por este fiscal plenamente identificado en auto, estoy bajo las amenazas que fuimos objeto por el fiscal 3º JHON A. OVIEDO M., el cual está en el cd que se consigna a los fines legales pertinentes producto del fiscal Jhon A. Oviedo M., amenazada y sacaron sus objetos materiales y fueron colocados a la intemperie, situación que hago de su conocimiento a los fines que me reintegre la totalidad de la bienhechuría… …no se todavía ya que el fiscal nunca explico (sic) ni trajo orden de algún tribunal de manera arbitraria realizo (sic) un acto de desocupación del inmueble y se consigna cd donde usted podrá apreciar las múltiples amenazas de las que fuimos objeto por el fiscal y en compañía de policías y otro fiscal fuimos producto de múltiples atropellos y estamos siendo amenazadas de desalojo arbitraria habida cuenta de legitimado activo o pasivo en el procedimiento, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, es por lo que, este Tribunal no puede entrar a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta situación, produce la declinatoria de competencia de este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, resultando necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento a por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe Tribunal Superior común entre ambos Tribunales, y así se decide.

Dispositiva

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado entre Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en los Teques del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. 2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en los Teques del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. 3.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en los Teques, para que conozca de la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderechos fundamentales

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