Sentencia N° 1889 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1889, Exp. 02-2167, 11/07/2003
Expediente02-2167
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Federación Médica Venezolana en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad y del gremio médico, contra la conducta omisiva de la Ministra de Salud y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, dado que la acción fue interpuesta contra altos funcionarios del Estado, y se consideró que la Federación tenía legitimación activa para actuar en defensa de los derechos colectivos relacionados con la salud y la vida de la población.
La decisión incluyó la orden de notificación a los funcionarios demandados para que comparezcan ante la Sala, así como la notificación al Fiscal General y al Defensor del Pueblo. La Sala también negó la medida cautelar solicitada, argumentando que los hechos descritos no justificaban la adopción de medidas cautelares en este momento, dado que la acción de amparo sería resuelta de forma breve y sumaria.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de garantizar el derecho a la salud y la vida, y la necesidad de que el Estado cumpla con sus obligaciones en este ámbito, destacando que la acción de amparo busca proteger tanto los intereses individuales de los accionantes como los intereses colectivos de la población.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Ahora bien, como quiera que, en el caso bajo examen, la acción fue interpuesta contra la conducta omisiva de la Ministra de Salud y Desarrollo Social y contra el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo que resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que la conducta omisiva que se estima lesiva, se le imputa a una de los altos funcionarios a que se refiere el aludido artículo 8. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, “...en defensa de los derechos e intereses difusos de la sociedad generalmente considerada, y en particular del gremio médico...”, contra la “...conducta omisiva...” de la Ministra de Salud y Desarrollo Social y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO.- ORDENA la notificación de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social así como del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. TERCERO.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO.-ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos. SEXTO.- NIEGA la medida cautelar solicitada.