Sentencia N° 1888 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1888, Exp. 02-1736, 11/07/2003
Expediente02-1736
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-11
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por METALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A. contra un auto que negó la reconvención en un juicio de arrendamiento. La Sala argumenta que, aunque el auto era considerado inapelable, debía ser tratado como una decisión interlocutoria que podría causar un gravamen irreparable, permitiendo así el recurso de apelación. Finalmente, se declara improcedente la acción de amparo por no evidenciarse vulneración de derechos.

Extracto de la motiva

En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que negó la reconvención formulada por el ahora accionante en el juicio principal, al considerar el juez de amparo que el auto accionado, a pesar de ser señalado como inapelable por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debía ser considerado como una sentencia interlocutoria susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que podría ejercerse contra el mismo el recurso de apelación previsto en el artículo 289 eiusdem. En este sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvendido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” (resaltado de la Sala). “Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)”. De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

Dispositiva

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de junio de 2002. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa METALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A., contra el auto dictado el 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la reconvención planteada en el juicio principal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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