Sentencia N° 1887 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1887, Exp. 19-0440, 11/12/2023
Expediente19-0440
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-11
DecisiónSe RECONDUCE la solicitud pretendida a una acción autónoma de amparo constitucional ejercida contra particulares.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Luisa Chani Lanz no reviste el carácter de derechos difusos, por lo que se reconduce a una acción autónoma de amparo constitucional contra particulares. Se establece que la competencia para conocer de esta acción corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el Estado Bolívar. La Sala también ordena la remisión del expediente a dicho juzgado para su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Tenemos entonces que el artículo citado supra, constituye la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. También es oportuno plantear que esta Sala tiene competencia para conocer de acciones de amparos constitucionales, contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 135, la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas, cuyo contenido expresa que: “De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos. Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”. Pero, sin embargo, tenemos que en ninguna parte del escrito presentado por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos identificados, el cual denominó como “acción de amparo constitucional por intereses difusos”, se refirió a que existiese previamente a la interposición del mismo, una decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, o que fuera tomada por algún Tribunal competente dentro de esa misma jurisdicción, y menos una decisión tomada por las autoridades legítimas de la comunidad indígena de Kanayeuta, perteneciente a la etnia Pemón, por el contrario la denuncia y acción de amparo versan sobre actuaciones que podrían entenderse como arbitrarias y violatorias de derechos fundamentales de una indígena por su condición además de mujer. En el presente caso, esta Sala Constitucional observa que los derechos denunciados como violados a la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificada, lo constituyen los relativos a la igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser oída, al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños, a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad alimentaria, establecidos, respectivamente, en los artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, esta Sala considera que primeramente para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae, deberá entonces tomarse en cuenta y atender tanto al respeto, como al fortalecimiento de los derechos humanos de las mujeres, quienes tienen derecho a una vida libre de violencia dentro del ámbito público y privado, en el cual puedan disfrutar totalmente y con garantías de dicho ejercicio, también debe considerarse a la circunstancia de que en el presente caso se trata de la alegación de infracciones constitucionales perpetradas contra un sujeto de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, como lo es la mujer, toda vez que la protección integral de las mujeres, se ha traducido, en la implementación de un fuero atrayente especial en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral al género femenino del maltrato y la violencia, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de sus derechos y garantías.

Dispositiva

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados, no reviste el carácter de derechos difusos. SEGUNDO: Se RECONDUCE la solicitud pretendida a una acción autónoma de amparo constitucional ejercida contra particulares, visto que la misma se intenta contra presuntas violaciones constitucionales cometidas por los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y Eugenio Español, ya identificados. TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados. CUARTO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo, y, en consecuencia, se DECLINA la competencia del presente asunto, en uno de esos Juzgados.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos difusosviolencia de géneroEstado Bolívarcomunidad indígena

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