Sentencia N° 1887 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1887, Exp. 07-0327, 16/10/2007
Expediente07-0327
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-10-16
DecisiónADMITE el recurso de nulidad interpuesto. NIEGA la medida cautelar solicitada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de nulidad interpuesto por Gregorio Theis Lugo contra los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 2006-0067, argumentando que la Sala Plena vulneró varios artículos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala también considera que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos necesarios y, por lo tanto, es negada. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el trámite del recurso.

Extracto de la motiva

La Constitución de 1999 en el último aparte del artículo 334, estableció que le “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley “. Asimismo, el artículo 336.4 eiusdem, señala que corresponde a esta Sala “declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”, norma cuyo contenido se ve reflejado en el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene “declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal“. En el presente caso, observa esta Sala que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 1 y 5, contenidos en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Plena el 18 de octubre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.607 del 18 de enero de 2007, por medio de la cual se resolvió que los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, serán competentes para conocer de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Al aplicar el contenido normativo anteriormente citado, al presente caso, observa esta Sala, que los artículos impugnados por razones de inconstitucionalidad se encuentran contenidos en una Resolución, cuerpo normativo de efectos generales, dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 267), por la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio del Poder Judicial (Poder Público Nacional artículo 136 de la Constitución). Por lo tanto, es esta Sala la competente para conocer de la presente causa, pues resulta evidente que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución y el 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Gregorio Theis Lugo, en contra de los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 2006-0067 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, el 18 de octubre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.607 del 18 de enero de 2007. 2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- NIEGA la medida cautelar solicitada. 4.- ORDENA la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadresoluciónmedida cautelartribunal supremoconstituciónunidades tributarias

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