Sentencia N° 1884 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1884, Exp. 10-0088, 14/12/2011
Expediente10-0088
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-15
DecisiónImponible

Resumen

La Sala Constitucional Accidental del TSJ, en su decisión N° 976, declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite, imponiendo una multa de cinco bolívares a la parte actora. El demandante solicitó la revocatoria de esta decisión, argumentando que el periodo de inacción no debía computarse debido a la inhibición de un magistrado. Sin embargo, la Sala consideró que la falta de actividad del demandante encuadra en el supuesto de abandono de trámite, y que la revocatoria solicitada no era procedente ya que la decisión era definitiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional Accidental resolver, en esta oportunidad, la solicitud formulada por el accionante en el sentido de que se revoque el fallo N° 976/2011 del 15 de junio, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión N° 013-08, dictada el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, anuló dicha decisión y decretó el desistimiento de la querella privada incoada por la presunta comisión del delito de difamación agravada, condenando a los querellantes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el solicitante alegó como fundamento de su solicitud de revocatoria que la Sala Constitucional Accidental al declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite incurrió en un falso supuesto, por cuanto “[…] el periodo transcurrido entre el 13 de Julio de 2010, fecha de inhibición del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y el 03 de Marzo de 2011, fecha en que se constituyó la Sala Accidental para continuar conociendo de la presente causa (07 meses y 18 días), no es computable a los efectos de considerar el pretendido abandono de trámite, pues en ese lapso no se había constituido la Sala Accidental que se ordenó al declararse con lugar dicha inhibición y por tanto carecíamos de oportunidad para ejecutar ante el Juez natural los actos de impulso que manifestaran nuestro interés en el procedimiento en curso”. Al respecto, se observa: El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso bajo examen, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo que a continuación se transcribe: Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. Dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (ver sentencia N° 1429/03). De manera que, esta Sala Accidental observa que en el caso de autos, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria de la sentencia N° 976/2011 del 15 de junio, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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