Sentencia N° 188 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0188, Exp. 20-0177, 21/06/2022
Expediente20-0177
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Eliana Liceth Rodríguez contra la decisión del Juzgado Superior Primero que declaró inadmisible su amparo constitucional. La Sala determinó que el recurso fue presentado fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a declarar la inadmisibilidad del mismo. Además, se resolvió que el desistimiento del recurso no fue homologado debido a que no se ratificó de manera personal por la parte actora.
Extracto de la motiva
Observa quien aquí decide tomando en cuenta que la querellante no opto (sic) por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre en vía extraordinaria mediante [a]mparo [c]onstitucional ya habiendo caducado la oportunidad para intentar dicha acción, tomando en cuenta que en el caso de marras se trata de una transacción homologada en fecha 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [es]a [c]ircunscripción [j]udicial en el juicio de [c]obro de [b]olívares (Vía Intimación), y dicha acción [amparo constitucional] es intentada en fecha 03 de diciembre de 2019, transcurriendo así un año (01) y dos meses aproximadamente desde que se materializó el acto lesivo o amenaza. En tal sentido, este Tribunal se permite citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece…El criterio antes descrito establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en el lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acciónes (sic), en virtud de lo expuesto, resulta palmario para quien aquí decide que la acción fue interpuesta habiendo transcurrido en exceso el tiempo establecido en la norma ut supra transcrita, por lo que declarara (sic) la caducidad del ejercicio de la presente acción.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta por la ciudadana Eliana Liceth Rodríguez, debidamente asistida del abogado Andrés Marcano, ya identificado con antelación, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, por cuanto de materializó el lapso de caducidad en la presente causa, todo ello de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: NO SE HOMOLOGA EL DESISTIMEINTO manifestado por la ciudadana Eliana Liceth Rodríguez, debidamente asistida del abogado Andrés Marcano, del recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no constar en el expediente en forma autentica, es decir, su ratificación de manera personal. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el a quo Constitucional.