Sentencia N° 188 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0188, Exp. 19-0615, 24/11/2020
Expediente19-0615
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas en representación de David Alejandro Sosa Alarcón, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la apelación era procedente y que la Corte de Apelaciones había incurrido en un error al no permitir el recurso de apelación en el tiempo adecuado, lo que vulneró el derecho a la tutela efectiva del demandante.

Extracto de la motiva

Esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida erró al identificar el hecho lesivo, pues en lugar de señalar que se denunció una omisión por parte del tribunal de la causa, estimó que se había accionado contra un acto, que era anterior a la solicitud de nulidad cuya omisión de resolución fue denunciada, tanto en la demanda de amparo como en la fundamentación de la presente apelación. El derecho a la tutela efectiva de derechos e intereses, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como parte de su contenido esencial el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo cual implica que las decisiones judiciales deben estar motivadas y ser congruentes. En lo que se refiere a la congruencia, el derecho bajo comentario exige que en las sentencias debe haber un ajuste entre el dispositivo del fallo y los términos en que las partes plantearon los términos del debate procesal. Así, para determinar si hay incongruencia en una decisión, se requiere que se compare el dispositivo del fallo con el objeto del proceso (partes, causa petendi y petitum), de tal manera que la adecuación debe entenderse tanto con la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan. Así, a pesar de que los juzgadores no deben ajustarse, necesariamente, a lo aducido por las partes en lo que se refiere a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus decisiones y pueden basar sus fallos en fundamentos jurídicos diferentes (en virtud del conocido aforismo iura novit curia), los jueces sí están obligados a la congruencia entre las pretensiones de las partes y lo decidido en el dispositivo. Esta Sala observa que la redacción de la demanda de amparo constitucional no es prolija, y que el abogado del accionante incluso llega a confundir más aún el alcance de su escrito libelar al solicitar finalmente un mandamiento de habeas corpus (es decir, por un lado denuncia una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante una solicitud de nulidad absoluta, pero, por otro lado, solicitó la libertad inmediata del accionante), pero tal confusión del profesional del derecho no es suficiente como para no advertir que la causa que motivó al accionante a acudir al amparo constitucional radicó en la señalada omisión de pronunciamiento, lo cual, por cierto, se ratificó en el breve escrito en el que ejerció el presente recurso de apelación. Esta Sala estima al respecto que en el presente caso se observa una total y plena incongruencia entre las alegaciones aducidas y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el fallo apelado; por lo que, dicho tribunal de alzada, actuando como tribunal de primera instancia constitucional, cuando respondió a la solicitud de amparo aduciendo que existía el recurso de apelación contra el acto que había sido denunciado como viciado de nulidad absoluta, no se ajustó a la denuncia de que contra dicho acto el accionante había interpuesto una solicitud de nulidad absoluta que no había sido respondida, por tal razón resulta evidente que el fallo apelado vulneró el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses del ciudadano David Alejandro Sosa Alarcón, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO SOSA ALARCÓN contra la decisión judicial del 26 de julio de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente LP01-O-2019-000016. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente LP01-O-2019-000016. TERCERO: Se ORDENA que una sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DAVID ALEJANDRO SOSA ALARCÓN, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo.

Palabras clave

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