TSJ/SC, Sent. N° 0188, Exp. 18-0222, 04/07/2019
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en representación de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La acción fue considerada improcedente debido a que los demandantes contaban con un recurso ordinario disponible, el recurso de apelación, para impugnar la decisión que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Extracto de la motiva
Que “[l]as violaciones del debido proceso, no se limita solamente a la representación fiscal que presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de Orden (sic) de Aprehensión (sic), sin individualizar la supuesta participación en los hechos y las responsabilidades que endosa a cada imputado, sino que abarca a la jurisdiccional, está demostrado que acordó orden de aprehensión contra funcionarios activos en el cumplimiento de sus deberes, tanto los adscritos al Centro de Coordinación Policial N°5 (CCP5) del Estado Guárico, como a los adscritos a la subdelegación de Zaraza (CICPC), que fue inobservado por el Tribunal N° 2, a sabiendas que su función primordial es la de garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, encentrándose en franca violación de tal precepto constitucional”. Que “[l]o más grave es, que la defensa desde el mismo día 15-02-2018, fecha en que tome juramento de ley, consigne escrito solicitando ejercicio de control judicial, y fue reiterado en las fechas 21 y 23-02-2016 (sic), todos esos escritos fueron acompañados por elementos de pruebas que desvirtuaban la infundada imputación del fiscal. De igual manera, en fecha, 22-02-2018, consigne por ante (sic) la Fiscalía Decima (sic) Octava (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de promoción de pruebas y solicitud de diligencias de investigación. Sin embargo, todos estos pedidos no han sido oídos, por cuanto las garantías del derecho a la defensa has (sic) sido vulnerada, máxime, cuando existe errores de imputación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de la mencionada ley, por cuanto, tal imputación carece proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal, es decir, que cada uno de los elementos del tipo exige su realización fáctica y si carece de alguna de estas proposiciones fáctica, entonces, no se tiene una imputación”. Que “[l]as violaciones al debido proceso antes señaladas quedaron confirmadas con la decisión del Tribunal de Control N° 2, al ratificar la medida de privación judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) acordada en fecha 17-01-2018, por estimar llenos los extremos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar, que los funcionarios policiales, estaban acudiendo al Tribunal de Control N° 2, voluntariamente, que adicionalmente se trataba de una investigación de la fiscalía [N°] 18, por hechos ocurridos el 23-08-2016, por lo que todas las entrevistas y declaraciones hechas corren insertas en la pieza jurídica, es decir, que no existía peligro de fuga, ya que acudieron ante el tribunal voluntariamente, ni el peligro de obstaculización de la investigación, en razón, que el fiscal del Ministerio Público mantuvo todas las actuaciones en su despacho por casi dos (2) años. Insisto, dichos preceptos debieron aplicarse de forma armónica para fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia. De ahí que una decisión judicial que impida, prohíba o limite el derecho a la defensa de una persona en esta etapa del proceso implica una violación [de] derechos fundamentales que asiste a los funcionarios policiales, hoy privados de libertad ilegalmente”.