TSJ/SC, Sent. N° 0188, Exp. 17-1065, 12/03/2018
Expediente17-1065
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el presente asunto las lesiones de derechos constitucionales denunciadas se configuraron por supuestas actuaciones del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tantas veces referido, relativas a la suspensión de audiencia, en el juicio de obligación de manutención, con el fin de solicitar, por vía de informes, la capacidad económica del progenitor; así como la suspensión de trámite a la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país intentada posteriormente a la fecha en que se cumplió la fecha de retorno al país de la niña de autos, a saber, el 25 de septiembre de 2017. Planteado lo anterior, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), constata que la obligación de manutención se rige por elementos para su determinación, entre los cuales el juez deberá “tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada”, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que hacer uso de un medio idóneo, como lo es, el requerimiento de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para verificar los ingresos del obligado no constituye una lesión a los derechos constitucionales como fue alegado en autos, al contrario, da plena vigencia al mandato legal recogido en el artículo 484 eiusdem en cuanto a la potestad de los jueces de ordenar la evacuación de aquellas pruebas que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Máxime cuando por mandato legal se constriñe al juez la necesidad de sopesar tales elementos, en razón de encerrar esta obligación la preservación del valor primario, como es la vida, la cual es impuesta conforme a la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, todo ello para subsistir y cubrir los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a mantener un nivel de vida, salud, educación y recreación. Así se decide. Respecto a la suspensión de trámite de autorización para residenciarse fuera del país, esta Sala Constitucional evidencia de autos que tal como fue considerado en la recurrida, tal solicitud de autorización fue planteada posterior al 25 de septiembre de 2015, fecha en la cual se acordó por medio de autorización judicial de viaje, el regreso de la niña al Estado de residencia, asimismo, de autos constata esta Sala Constitucional que en fecha 03 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Valencia del Reino de España, declaró la restitución de la niña de autos a Venezuela, siendo que de las actuaciones cronológicas se evidencia que paralelamente a la autorización de residencia fuera del país intentada por la madre de la niña ante un órgano jurisdiccional, el ciudadano Osmel Meza, había presentado la restitución internacional de su hija, por tanto, mal podría habérsele dado trámite a una autorización de cambio de residencia al exterior cuando en la vida jurídica existía petición de cumplimiento del retorno acordado por vía judicial, razón por la cual este Máximo Tribunal considera que las lesiones de derechos constitucionales alegadas por el recurrente en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso no se configuraron, no pudiendo pretenderse tal alegato al haberse procedido al margen de los procedimientos establecidos en la ley, sostener lo contrario es permitir que se utilice la vía del permiso de viaje de un niño, niña o adolescente para burlar la justicia y cambiar el domicilio del mismo, lo cual ya esta Sala ha delimitado, lo cual sería un fraude a la ley y genera un perjuicio al otro progenitor. Así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2017, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2.- SE CONFIRMA en los términos expuestos ut supra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 3.- SE ORDENA para el efectivo cumplimiento del tercer punto del dispositivo de la decisión confirmada; se remita en copia certificada la presente decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares en su carácter de Autoridad Central del país para la defensa del Convenio Internacional de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Ilegal de Menores, para la efectiva restitución de la niña de autos a su país de origen, esto es la República Bolivariana de Venezuela. 4.- SE ORDENA la remisión de copia certificada de la totalidad del presente expediente al Ministerio Público con la finalidad que se inicie la investigación correspondiente.