TSJ/SC, Sent. N° 188, Exp. 09-0795, 08/04/2010
Extracto de la motiva
La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’. En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se solicita la revisión de una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que al conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente -hoy solicitante- y por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: (i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los accionantes contra la sentencia que dictó el 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DSA-2004-000156 del 11 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que confirmó el reparo formulado en el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIII-2003-1104 del 14 de julio de 2003, en la que se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar la cantidad de dos mil doscientos sesenta y nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 2.269.647.278,00), actualmente dos millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y siete bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F 2.269.647,28), por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y sanciones de multas para los períodos impositivos comprendidos desde enero a diciembre de 2002, así como contra las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 1776554, 1776557, 1776575, 1776579, 1776578, 1776582, 1776558, 1776454, 1776562, 1776566, 1776570, 1776574, 1776565, 1776454, 1776559, 1776573, 1776577, 1776576, 1776580, 1776556, 1776560, 1776564, 1776568; (ii) anuló la sentencia apelada; (iii) sin lugar el recurso contencioso tributario; y (iv) condenó en costas a la recurrente. Dicha solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de contradicción, por cuanto la Sala Político Administrativa omitió pronunciarse sobre la opinión emitida por la administración tributaria en consulta evacuada a la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas, contenida en el Oficio N° HI-000179 del 24 de febrero de 1994, en la que reconoció de manera categórica que las sociedades mercantiles que se dedican a la exhibición de la película, como el caso de su representada, estaban exentas del impuesto al valor agregado, al realizar conjuntamente con las salas de cine dicha actividad, de manera que silenció la defensa opuesta por su representada, a pesar de constar su existencia por las declaraciones de las parte y su copia simple. Ahora bien, la Sala ha reiterado que toda persona tiene el derecho a que la causa se decida con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, pues la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente configura el vicio de silencio de pruebas, contenido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que incide directamente en el derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Asimismo, ha señalado que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Vid. s. S.C Nros. 831/2002, 1489/2002 y 100/2008). En este contexto, esta Sala mediante decisión N° 1230 de 30 de septiembre de 2009, solicitó a la Sala Político Administrativa copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente N° 2006-1847, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de verificar la veracidad del vicio de silencio de prueba delatado por los apoderados judiciales de la solicitante, constatándose al efecto, que no corre inserto a dicho expediente el original, copia certificada o simple de la aludida opinión emitida por la administración tributaria a la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas, contenida en el Oficio N° HI-000179 del 24 de febrero de 1994, pues los recurrentes se limitaron a transcribir parcialmente su contenido en sus diferentes escritos, siendo que fue consignada en original anexo al escrito de la presente solicitud revisión y no en el juicio contencioso tributario antes señalado. De esta forma, considera la Sala que mal podría haberse configurado el silencio de prueba al no valorarse la opinión emitida por la administración tributaria a la Asociación Venezolana de Exhibidores de Películas, contenida en el Oficio N° HI-000179 del 24 de febrero de 1994, cuando dicha opinión no fue aportada a los autos. Por tanto, esta Sala determina que en la sentencia objeto de estudio no se configuró la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de contradicción, por cuanto