Sentencia N° 188 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 188, Exp. 02-0491, 19/02/2004
Expediente02-0491
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-02-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Betty Calles Santander, en representación de Fiestas Eximportaciones C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, que había declarado inadmisible e improcedente la acción de amparo. La Sala argumenta que las alegaciones de la parte accionante sobre la transgresión de su derecho al debido proceso no constituyen infracciones constitucionales, sino que son cuestiones procesales que deben ser resueltas por los mecanismos ordinarios del sistema judicial.
La Sala también señala que las reposiciones en el proceso, aunque evidentes, fueron realizadas por el juez para garantizar la estabilidad del mismo y no vulneraron derechos constitucionales. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo es improcedente, ya que no se ha demostrado una lesión constitucional que justifique su admisión.
Finalmente, se revoca la decisión que había declarado inadmisible la acción de amparo, pero se mantiene la improcedencia de la misma, reafirmando que la parte accionante tuvo acceso a los recursos procesales necesarios para salvaguardar sus derechos.
Extracto de la motiva
La parte accionante alega que se le ha transgredido su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto a su noción de proceso célere, con ocasión a las constantes reposiciones que, en su criterio, son inútiles y repercuten en la inmediatez de la sentencia. Asimismo, cuestiona la accionante la legalidad con que se ha tramitado el procedimiento de tacha, mas a tales alegatos esta Sala no hará referencia, dado que, de existir tales violaciones, las mismas no entrarían dentro del objeto del amparo constitucional. La existencia de una transgresión constitucional por las constantes reposiciones habidas en el proceso no pareciera, por el contrario, ser ganada a una afirmación tan categórica como la anterior, pues ello supone entrar a analizar la existencia de una habilitación legal que legitime la conducta del juez, ya que en toda reposición está inmanente un retraso, sólo que se yuxtaponen dos intereses constitucionales que obliga a sacrificar la celeridad de la justicia a nombre, usualmente, del derecho a la defensa o a la igualdad de las partes. Este es el caso de autos, donde la parte accionante cuestiona constantemente las reposiciones habidas en el proceso, pero omite que, en cada una de esas decisiones, el Juez de la causa, como bien lo acotó la apelada, motivó las razones por las cuales obraba de esa manera. En efecto, si se atiende a lo expuesto en el fallo dictado el 13 de febrero de 2001 (folio 14), la reposición, señala el Tribunal, se debió a que la parte tachante produjo su escrito de pruebas y el juez no se pronunció sobre su agregación o sobre la admisión de las mismas, conforme lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que repuso la causa para abrir una articulación probatoria que, resalta la Sala, incluso beneficiaba a la hoy accionante. Igual análisis se puede realizar del fallo dictado, el 25 de abril de 2001, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 68), ante la imposibilidad de que el tribunal comisionado evacuara la prueba porque carecía de personal, hecho que calificó como causa extraña no imputable al promovente, estimó que el lapso probatorio con respecto a esa prueba aún no había comenzado a transcurrir, supuesto que, en semejantes términos, ocasionó el fallo dictado el 4 de octubre de 2001 (folio 98), luego de que el tribunal se diera cuenta que no había otorgado el término de la distancia para la evacuación de una prueba testifical. No desconoce la Sala la irregularidad procesal que constituyen tantas inadvertencias del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero tales irregularidades, al girar en torno a bienes jurídicos tutelados por normas de rango legal, permanecen, precisamente, dentro de esa escala del ordenamiento jurídico y, por ende, escapan a lo que constituye el objeto de amparo constitucional, al extremo que son las propias normas legales adjetivas las que ofrecen los mecanismos específicos de corrección, que, tal como lo expuso la propia accionante, fueron usados sin restricción alguna. Dicho en otras palabras, las lesiones que pudieran existir de lo que aduce la accionante no son lesiones constitucionales, en todo caso, legales, lo que causa la improcedencia de la acción y, por ende, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Betty Calles Santander, con el carácter de presidenta y apoderada judicial de Fiestas Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), contra la decisión dictada, el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible e improcedente la acción de amparo ejercida. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible e improcedente la acción de amparo ejercida. TERCERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida, el 19 de noviembre de 2001, por la abogada Betty Calles Santander, con el carácter de presidenta y apoderada judicial de Fiestas Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen.
Palabras clave
amparodebido procesoreposicionesacción de amparoinmediaciónjusticiaderechos constitucionales