Sentencia N° 188 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 188, Exp. 02-0672, 18/02/2003
Expediente02-0672
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Yajaira Haimar Castillo contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. La Sala determinó que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva y que la decisión del Juzgado Superior había violado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad presupuestaria al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia sin seguir el procedimiento adecuado.
La Sala aclaró que la ejecución de sentencias contra entes públicos debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, lo que implica que los pagos deben ser incluidos en el presupuesto correspondiente. En consecuencia, la Sala declaró sin lugar la apelación de Castillo y confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de garantizar el debido proceso y el respeto a las normas presupuestarias en la ejecución de decisiones judiciales que involucran a entes públicos.
Extracto de la motiva
La parte accionante en el presente caso es un Instituto Autónomo encargado de ser el rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado Apure.
Un Instituto Autónomo es un organismo del Estado que tiene a su cargo la prestación de un servicio de utilidad pública, por lo cual su patrimonio se conforma con el aporte de los entes regionales o nacionales para su funcionamiento. Siendo esto así, es por lo que su régimen patrimonial está protegido y sujeto a los principios de legalidad presupuestaria consagrados en nuestra Constitución, así como en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que los incluye expresamente en su artículo 1 como órganos supeditados a sus disposiciones.
En este orden de ideas, el artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”. Así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos. Ahora bien, la situación fáctica del presente caso consiste en que el Instituto accionado fue condenado mediante decisión judicial al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana Yajaira Haimar Castillo. A este respecto, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario indica en su artículo 42 que: “... Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”. De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yajaira Haimar Castillo contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.