Sentencia N° 1879 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1879, Exp. 23-0409, 11/12/2023
Expediente23-0409
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-11
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Assirvadam Gil Montemayor, en representación de la Asociación Centro Educacional para Adolescentes (C.E.P.A.), contra varias autoridades por presuntas vías de hecho que afectaban el funcionamiento de la institución educativa. La Sala, tras analizar los hechos, determinó su incompetencia para conocer el caso y declinó la competencia a un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital. La decisión se fundamenta en la necesidad de que el amparo sea conocido por un tribunal de primera instancia que tenga competencia en la materia y territorialidad, en virtud de la urgencia de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. La Sala enfatizó la importancia del acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales en el contexto de la actuación administrativa. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente para la distribución de la causa, reafirmando el compromiso del Tribunal Supremo de Justicia con la tutela judicial efectiva y la salvaguarda de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Con base en el escrito contentivo del amparo constitucional, la Sala juzga necesario señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio de afinidad entre la competencia por la materia del juez de primera instancia y la naturaleza de los derechos fundamentales denunciados como conculcados. Este criterio, constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en amparo, y cuando se acciona por esta vía contra actuaciones materiales de la Administración Pública, adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o actuaciones ejecutadas en ejercicio de la función administrativa de órganos o entes regidos por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a los órganos jurisdiccionales que la integran. (Vid. Sentencia número 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007). Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia); (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos, omisiones o actuaciones materiales provenientes de órganos y entes de la Administración Pública, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única instancia del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las máximas autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional. En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en la mencionada sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia: “(…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración.

Dispositiva

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano ASSIRVADAM GIL MONTEMAYOR, actuando sin asistencia técnica como Presidente de la Asociación Centro Educacional para Adolescentes (C.E.P.A), contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales de los ciudadanos Reina Porto, Presidenta del Instituto Municipal del Menor del Municipio Plaza; Ángel Áreas, asesor jurídico de la Alcaldía de Guarenas; Maritza Hernández, Supervisora de Educación; Marcia Alfonso Belandria, Directora del Colegio Centro de Educacional para Adolescentes (C.E.P.A); Rafael Oquendo, miembro del Consejo Comunal de San José, y “Comisario Negrín” de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. 2.- DECLINA la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda para efectuar la distribución de la causa.

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