Sentencia N° 1877 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1877, Exp. 20-0411, 26/11/2025
Expediente20-0411
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el defensor privado de Francisco Ignacio Domínguez Díaz, quien alegaba la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en un caso de violencia contra la mujer. La Sala determinó que la apelación era inadmisible debido a que la violación de derechos alegada había cesado, dado que se había ordenado la libertad del demandado tras el archivo fiscal del caso. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Considerando en razón a ello esta Alzada, que el Tribunal, si (sic) emitió un pronunciamiento respecto a lo que fue el acto conclusivo de la investigación seguida en contra del ciudadano Francisco Ignacio Domínguez Díaz, llevada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del tipo penal especial de acto carnal con victima (sic) especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica que regula dicho proceso penal especial, por cuanto estableció una situación, a su criterio necesaria para dar cumplimiento a lo derivado del decreto del archivo fiscal, y la cual expone lo hace basado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 264 del texto adjetivo penal; decisión contra la que a todo evento la defensa privada puede ejercer los recursos o acciones que considere pertinente o corresponda según la Ley, por lo que la acción incoada incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación (sic) la sentencia № 1657 del 20 de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en el expediente № 13-0814, sentó lo siguiente: …omissis… Siendo así, y partiendo de que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que esa presunta denuncia de una violación de rango constitucional, exista, por cuanto de no existir la misma para el momento de su verificación se entraría en una causal de inadmisibilidad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, como en efecto sucedió en el presente asunto, toda vez que, como se señaló anteriormente el accionante señala claramente en su denuncia la presunta omisión de pronunciamiento ante el archivo fiscal, por parte del Tribunal Primario (sic), sin embargo, como se señaló ut supra, de la comunicación recibido (sic) en este Juzgado Superior, proveniente del presunto agraviante mediante el cual informa que en fecha 12 de junio del (sic) 2020, dictó pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura manual GP01-S-2020-00279 (M), lo cual evidencia que dicho juzgado no incurrió en la violación constitucional denunciada, por cuanto para el momento de interponer la presente acción, existía un pronunciamiento por parte del Tribunal relacionado con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, constituido por el decreto de archivo fiscal, en consecuencia este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional (sic), interpuesta por el ciudadano Abogado (sic) YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, en su condición de Defensor Privado (sic) del ciudadano FRANCISCO IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, actuando en su representación, por la presunta omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por el defensor privado del ciudadano FRANCISCO IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, ya identificado, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, el 19 de junio de 2020. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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