Sentencia N° 1875 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1875, Exp. 02-2313, 10/07/2003
Expediente02-2313
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Rafael Romero Briceño, quien alegaba violaciones a su derecho a la defensa y a ser oído. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que las alegaciones eran propias de un recurso de apelación y que el demandante no agotó la vía ordinaria. La Sala reafirmó que el amparo no es procedente cuando existe un recurso ordinario disponible para reparar la situación jurídica del demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: Dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 5 de septiembre de 2002, por la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eugenio Rafael Romero Briceño, asistido por los abogados Simón José Arrieta Quintero y Noel Jesús Camacaro González. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoinadmisionCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalviolación de derechos

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