Sentencia N° 1874 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1874, Exp. 25-0671, 26/11/2025
Expediente25-0671
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de noviembre de 2025, declaró competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia N° 287, dictada el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esta sentencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Estadal que había declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta por Jean Carlos Pereira Roca contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se cuestionaba su remoción del cargo de Alguacil. La Sala concluyó que no se vulneraron derechos constitucionales y que la remoción se ajustó a derecho, manteniendo el estatus de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil.
Extracto de la motiva
Por lo contrario, ciudadanas (os) Magistrados, ocurro ante esa Sala Constitucional, insisto, porque mis alegatos libelares y de apelación NO fueron considerados ni resueltos por dichos Tribunales en sus sentencias, IGNORANDO la orden impartida a todo juez de la República por el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando exige que: ‘Toda sentencia debe contener: (...) 5°. DECISIÓN expresa, positiva y precisa CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y a las excepciones o defensas opuestas...’, pues por haberse plegado ambas decisiones solo a los alegatos de defensa planteados por la DEM en el Juzgado Superior Estadal y después a los repetitivos argumentos de defensa explanados por la representación de la Procuraduría General de la República (PGR) en dicho Juzgado Nacional, ambos con base en el mismo antijurídico criterio jurisprudencial reeditado en las dos cuestionadas sentencias para no tener que abordar la resolución del fondo de cada una de mis pretensiones, ello las convirtió (sic) en invalidas, como lo ordena el artículo 244 del mismo Código Adjetivo, cuando reza que: ‘Será NULA la SENTENCIA: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior...’, tal como solicito que esa Sala declare la nulidad de ambos pronunciamientos judiciales cuestionados. Declaratoria de nulidad que se hace necesaria por parte de esa distinguida Sala, en ejercicio de su competencia prevista en el articulo 25 (numeral 10) de la LOTSJ, cuando reza: ‘Son competencias de la Sala Constitucional (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan DESCONOCIDO algún PRECEDENTE dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un ERROR GRAVE en su interpretación, o por FALT A DE APLICACIÓN de algún principio o normas constitucionales’. Entendiendo también quien aquí peticiona, que dicha norma encuentra concordancia con el artículo 145 de la misma LOTSJ, que textualmente estatuye: ‘En las causas que NO se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones (...) No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales (...) 10(...) del artículo 25 de esta Ley...’.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por el abogado JEAN CARLOS PEREIRA ROCA, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia n.° 287 dictada el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 287 dictada el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.