Sentencia N° 1873 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1873, Exp. 25-0416, 26/11/2025
Expediente25-0416
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por María Janeth Duarte Herrera contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado Superior Agrario que admitió la acción de amparo y anuló un auto anterior que había declarado firme una sentencia. Se argumentó que la acción de amparo es un medio extraordinario y residual, y que el debido proceso debe ser garantizado en todo momento.
Extracto de la motiva
El amparo constitucional se erige como el último medio otorgado a los ciudadanos para solventar aquellas situaciones que han ocasionado una lesión directa a su esfera jurídica constitucional, cuya finalidad se refiere a la restitución de la situación jurídica infringida en el menor lapso de tiempo posible, pues, este tipo de acción judicial fue prevista bajo una concepción sumaria, célere y expedita en razón del daño ocasionado y la amenaza inminente de agravar el mismo. No obstante, la acción de amparo constitucional aun y cuando se trata de un medio extraordinario, el mismo tiene un carácter residual, pues su procedencia se encuentra sujeta al agotamiento previo de las vías ordinarias conferidas por el ordenamiento, o bien, porque estos resulten inmediatamente inefectivos, situación en la cual, el accionante deberá justificar el porqué de dicha inefectividad y la necesidad de acudir por vía de amparo al requerimiento judicial. Bajo este marco referencial, la Sala Constitucional en la decisión N™ 700 del 09 de junio de 2023 (Caso: Deyanira Emperatriz Serrano Bricefto) reiteró: ‘En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n. ° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: ‘Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro’) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: ‘Justo Enrique Andriz García’: Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: ‘Jesús Rafael Flores Abaduco y otros’; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: ‘Mario Téllez García y otro’). De manera conteste, la Sala Constitucional ha dejado por sentado el carácter residual de la acción de amparo constitucional, pues dado su carácter extraordinario y restablecedor la misma no puede ser usada indiscriminadamente para reemplazar los medios ordinarios previstos en la legislación, permitir ello comportaría la desnaturalización de los medios de impugnación y les vaciaría su contenido.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Janeth Duarte Herrera, debidamente asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, de la decisión dictada el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró de mero derecho la resolución del mismo, en consecuencia, anuló de oficio el auto de fecha 17 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia apertura el lapso íntegro de apelación conforme lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.- CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Janeth Duarte Herrera contra el acto de juzgamiento de fecha 26 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo a la incidencia por cobro de honorarios profesionales de veedor judicial suscitado en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada contra los ciudadanos Yoly Mar Duarte Herrera, Yefferson Duarte Boada y Valentina Boada Contreras.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos constitucionalestutela judicialvías ordinariasjusticiaprocesolesión de derechos