Sentencia N° 1872 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1872, Exp. 25-0365, 26/11/2025
Expediente25-0365
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° 1671, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Freddy A. Franco Sáez en representación de la ciudadana Rosario Rodríguez Pérez y otros herederos. La solicitud se fundamenta en la alegación de que no se tomaron en cuenta ciertas sentencias en la revisión constitucional solicitada, lo que se considera una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Extracto de la motiva

Efectuado el análisis correspondiente a la solicitud de aclaratoria presentada, se considera necesario puntualizar que de conformidad con la sentencia de esta propia Sala identificada con el n.° 178 del 2 de marzo de 2018, se señaló que: “…considerando que la potestad de revisión se asemeja al ‘right of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión…” (Destacado añadido). Siendo ello así, es de hacer notar que el instituto de la aclaratoria o corrección del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo allí contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (véase en este sentido sentencias de esta Sala n.° 2.025 del 23 de octubre de 2001 y n.° 178 del 2 de marzo de 2018). Cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, se estima imperioso hacer notar que en este asunto se resolvió la solicitud de control constitucional intentada hacer valer a través de la revisión de fallos definitivamente firmes, de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el abogado Freddy Alexis Franco Sáez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Rodríguez Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carmen Luisa Rodríguez Pérez, Francisco Manuel Rodríguez Pérez, Candelaria Rodríguez De Rosito, actuando todos en su condición de herederos del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, contra los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral (+) al cual le sucede el ciudadano Octavio José Cabrera Pérez, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, a quien le sucede los ciudadanos Moraima Encarnación Santalla Peñaloza, Manuel Gerardo Santalla Peñaloza y Francisca del Carmen Peñaloza de Santalla (+), por la gestión correspondiente a los años 2001 hasta el 2008, como administradores, miembros de la Junta Directiva, accionista y miembro de la Asambleas de Accionistas del capital social de la sociedad mercantil CARROSAN C.A. Precisado lo anterior, es de resaltar que el instituto de la revisión constitucional de sentencias a la que se contrae la facultad de esta Sala contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta una naturaleza extraordinaria y excepcional, en el entendido de que esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo. Así, esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de allí que este órgano jurisdiccional tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento de revisión de esta naturaleza, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria intentada por el abogado Freddy A. Franco Sáez.

Palabras clave

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