Sentencia N° 1872 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1872, Exp. 04-3004, 20/07/2005
Expediente04-3004
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Jorge Luis Manzanilla Villareal y Grismaldo Antonio Barrientos, quienes alegan retardo en la celebración del juicio oral y público. La Corte de Apelaciones había declarado terminado el procedimiento por incomparecencia del defensor en la audiencia. La Sala examina la falta de comparecencia y concluye que no afecta derechos de orden público, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Dilucidado lo anterior se observa que el defensor de los accionantes alegó interponer la presente acción de amparo, contra el retardo procesal injustificado para la celebración del juicio oral y público a favor de sus defendidos, por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inobservando con ello lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala del análisis realizado a las actas contentivas del expediente que el 14 de octubre de 2004, mediante auto, se le notificó al abogado defensor de los accionantes la oportunidad en la que se celebraría la audiencia constitucional, no obstante dicho profesional del derecho no se presentó en el día y hora fijado para la mencionada celebración, por lo que la Corte de Apelaciones declaró la terminación del procedimiento de amparo intentado a favor de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla Villareal y Grismaldo Antonio Barrientos. Ahora bien, mediante sentencia N° 7 dictada el 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y otro) esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente: "En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo). De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia en sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y constatado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la falta de celebración del juicio oral y público denunciada como lesiva, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, confirma la decisión sometida a consulta; y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta por el defensor de los ciudadanos Jorge Luis Manzanilla Villareal y Grismaldo Antonio Barrientos, contra el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.
Palabras clave
amparo constitucionalretardo procesaljuicio oralderecho a la libertaddebido procesoincomparecenciaCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penal