TSJ/SC, Sent. N° 0187, Exp. 19-0285, 24/11/2020
Extracto de la motiva
motivadas, siendo que tal obligación de los [j]ueces puede ser vulnerada, entre otros supuestos, cuando la motivación es contradictoria, que surge cuando los fundamentos o motivos expresados en la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación (inmotivación), todo lo cual ocasiona [un] quiebre en el discurso lógico plasmado por el juez para justificar su decisión, tal como ocurre en el presente caso cuando (…) [se incurre] en el vicio conocido como INMOTIVACI[Ó]N POR CONTRADICCI[Ó]N EN LOS MOTIVOS, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, generan con su pronunciamiento desviaciones que suponen la lesión de los derechos constitucionales de [su] mandante. En efecto, como ya se ha descrito anteriormente, en el procedimiento cautelar adelantado con ocasión de la oposición a las medidas dictadas por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de intimación seguido por [su] representado (…), en contra de la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTESE, el ciudadano JOEL ELIECER MONTES P[É]REZ (cónyuge de la demandada) ejerció oposición incidental de terceros, con el fin de cuestionar el decreto de medidas cautelares, bajo fundamento (entre otros) de que los bienes que actualmente están a su nombre, no forman parte de la [c]omunidad [c]onyugal, en virtud de haberse suscrito capitulaciones matrimoniales que excluían dichos bienes del régimen patrimonial legal que deviene del matrimonio. Sin embargo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 21 de febrero de 2018, ese [t]ribunal [s]uperior, conociendo de la incidencia de oposición en segundo grado de jurisdicción, procedió a interpretar el contenido y alcance del contrato de capitulaciones matrimoniales, llegando a la conclusión de que en lo atinente a la propiedad exclusiva alegada por el tercero opositor de los bienes sobre los que recaían las medidas cautelares, no se encontraba amparada por el régimen convencional de las capitulaciones matrimoniales, habida cuenta que dichos bienes no estaban mencionados en las capitulaciones y tampoco existía prueba de que hubieran sido adquiridos con dinero proveniente de los bienes s[í] capitulados, decidiendo en consecuencia mantener ‘LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE INMUEBLE que se encuentra constituida por un predio denominado ‘HATO MATA DE TOTUMO’ cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento [p]rotocolizado ante la [O]ficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997 (…) Y se confirma la suspensión de las restantes medidas que habían sido decretadas…’, por considerar además, que con el valor atribuido a este bien, se garantizarían las resultas del juicio. La conclusión relativa a la inclusión de dicho inmueble en la comunidad conyugal, estuvo basada en el propio régimen de las capitulaciones matrimoniales, y obedeció al razonamiento del [j]uez de alzada, según el cual: …omissis… Por su parte, la Sala (accidental) de Casación Civil, conociendo de[l] recurso de casación interpuesto por el tercero opositor, en contra de la precitada decisión, resolvió casar de oficio dicha sentencia, y al decidir el fondo de la oposición resolvió levantar la medida cautelar sobre el referido inmueble, teniendo como fundamento los siguientes motivos que resultan ser a todas luces insustanciales y contradictorios, incurriendo así en las infracciones al orden público constitucional y a la doctrina de la Sala Constitucional que aquí se delata: …omissis… En efecto, en la motivación proferida en el fallo impugnado, se puede apreciar que el sentenciador (en este caso la Sala de Casación Civil), incumplió con su obligación de expresar su criterio y argumentar los motivos con base en dos reglas fundamentales, como son la consistencia y la coherencia, siendo que en el presente caso los motivos expresados por la sentenciadora SE DESTRUYEN LOS UNOS A LOS OTROS POR CONTRADICCIONES GRAVES E INCONCILIABLES, pues existe evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos (contrato de capitulaciones matrimoniales) que integran la justificación de la sentencia cuya revisión se pide y las conclusiones a las que llegan los magistrados que suscriben el fallo, contradicción que se puede evidenciar en la siguiente forma: A) La Sala de Casación Civil cuando pasa a establecer el derecho aplicable al caso sub judice (sic), señala que habiéndose suscrito capitulaciones matrimoniales, son estas las que establecen el régimen patrimonial que rige dentro del matrimonio existente entre la demandada Belkis Duarte de Montes y el tercero opositor Joel Eliecer Montes Pérez. (En aplicación del artículo 141 del [C]ódigo [C]ivil). B) En ese orden de ideas[,] pasa la Sala de Casación Civil a analizar dicho régimen, es decir, el propio contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual es transcrito íntegramente en la parte motiva del fallo. C) En dicho contrato de capitulaciones matrimoniales literalmente se estableció que el ciudadano Joel Eliecer Montes Pérez, conserva la propiedad exclusiva sobre los bienes que son enumerados en la cláusula primera del mismo. Sin embargo, dentro de dicha enumeración no se encuentra incluido el bien sobre el cual el [t]ribunal de [a]lzada había mantenido la medida cautelar que motiv[ó] el recurso de casación (Un predio denominado ‘HATO MATA DE TOTUMO’…). De suerte que según el régimen auto impuesto por los cónyuges en esta cláusula, dicho inmueble no está excluido de la comunidad matrimonial, como contradictoriamente lo concluye la Sala de Casación Civil. D) Pero aún más, en dicho contrato de capitulaciones matrimoniales literalmente se estableció que el ciudadano Joel Eliecer Montes Pérez, conservaría la propiedad exclusiva sobre los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio, pero con dinero previamente de la enajenación o inversión de los bienes que al momento de casarse le pertenecían o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes, y así también ser[í]a propio el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes con dinero proveniente de las causas señaladas. Sin embargo, como bien lo había resuelto el [t]ribunal de [a]lzada, el tercero opositor no prob[ó] durante la incidencia de oposición que el bien sobre el que se mantuvo la medida cautelar que motiv[ó] el recurso de casación (Un predio denominado ‘HATO MATA DE TOTUMO’…), hubiere sido adquirido con dinero proveniente de los bienes capitulados, según fue el régimen que los propios cónyuges se auto impusieron. De suerte que según las cláusulas segunda y tercera de las capitulaciones matrimoniales, dicho inmueble no está excluido de la comunidad matrimonial, como contradictoriamente lo concluye la Sala de Casación Civil. E) No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil, prof