Sentencia N° 187 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0187, Exp. 17-1032, 12/03/2018
Expediente17-1032
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A. La decisión se basa en la falta de acreditación de la representación legal de los solicitantes, quienes no presentaron copia certificada del poder que acredite su representación. La Sala reitera que es necesario presentar documentos fehacientes para garantizar la seguridad jurídica en los procesos de revisión.
Extracto de la motiva
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem). La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo. Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre. De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
Dispositiva
Declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Tábata Penélope Gutiérrez Linares, Roderick Papa, Ire Erick Torres y José Antonio García Morán, quienes dicen actuar en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A.