Sentencia N° 1869 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1869, Exp. 04-0637, 31/08/2004
Expediente04-0637
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la apelación interpuesta por María Josefina Hernández Marsan contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio y que no se habían infringido derechos constitucionales. Se reafirmó que el amparo tiene como objetivo el restablecimiento de situaciones jurídicas y no la creación de nuevas situaciones.
Extracto de la motiva
Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala observa que: Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al haber señalado que la acción de amparo constitucional no tenía carácter indemnizatorio y haber desechado la pretensión de cobro de la accionante -presentado con dicha acción-, declarándola improcedente in limine litis, fue ajustado a derecho, en virtud de que la finalidad buscada por la ciudadana María Josefina Hernández con la interposición de la acción de amparo era tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, la creación de una nueva situación como lo era el pago de una cantidad de dinero, circunstancia que contraría los principios jurisprudenciales establecidos por esta Sala al respecto, que establecen que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones, y así se decide. En este sentido, esta Sala estableció en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, lo siguiente: “esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de amparo constitucional. Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas el 9 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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