TSJ/SC, Sent. N° 1868, Exp. 23-0609, 26/11/2025
Extracto de la motiva
Al no hacerlo el fallo impugnado está también violando al debido proceso, ya que toda sentencia, y de ello no escapan las de la Sala de Casación Civil, requiere de una decisión razonada sobre lo que se denuncia ante la Sala, la cual se refiere a las normas infringidas, y el denunciante tiene el derecho, como parte del debido proceso, que se le resuelva cada denuncia en forma expresa, positiva y precisa. En esto consiste el debido proceso, no que se dé una motivación que no analiza la denuncia completa sobre el Derecho impugnado, tal como ocurrió en el fallo cuya revisión pedimos, máxime cuando se fundamentan las delaciones del fallo interlocutorio en el art 2 constitucional. A ese fin la recurrente señaló a la Sala en su formalización del recurso de [c]asación que se transcribe en la sentencia impugnada, en lo referente al punto que tratamos, que existió una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según los postulados establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional, tales como la Nº 1442 del 24/11/2000 y la 608 del 14 de mayo de 2012 (Caso: Omar José Díaz Marval), en la cual se indicó que: …omissis… La Sala de Casación Civil para decidir no analizó ninguna de la normas delatadas como infringidas en el [r]ecurso de [c]asación que además constituían la violación al debido proceso y al derecho [a la] defensa del recurrente, sino que sin motivar rechaza la denuncia, fallando que no había indefensión, lo que constituye una violación al debido proceso exigido en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción es uno de los fundamentos de la revisión que solicitamos en cuanto a este punto. Pero, así mismo el fallo que impugna[n], en lo relativo a la [c]asación contra la sentencia interlocutoria del 5 de abril del 2021, que decide en lo que ella llama el punto único, contiene otras violaciones constitucionales. En efecto, [su] mandante formalizó el recurso porque una serie de pruebas que señala en el escrito de formalización, que había propuesto en el juicio de partición de comunidad concubinaria, para demostrar que los bienes sobre los cuales se ventilaba la partición no eran de la comunidad, sino bienes propios que habían sido adquiridos fuera de la relación de hecho que sostuvo con José Ignacio Quevedo Centeno, habían sido adquiridos con su propio dinero producido antes del concubinato, pruebas que el [t]ribunal de la [s]egunda [i]nstancia declaró inadmisibles por impertinentes: ‘por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente caso’, por lo que se denunció ante la Sala de Casación Civil en el recurso de [c]asación la violación de los artículos 49 y 26 constitucionales, como transgresión al derecho del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a la infracción de los artículos 7, 12, 15, 398 y 506 del CPC. ¿Cómo pueden ser impertinentes las pruebas de un hecho que alegó el demandado en partición en la contestación de la demanda, y que la sentencia de la Casación Civil que impugna[n] conocía, ya que a estos hechos se refieren en particular en el punto sobre la sentencia interlocutoria cuya casación se estaba conociendo por salto? A ese fin sobre la inadmisibilidad de las pruebas la recurrente expresó: que se le limitó ilegalmente la actividad probatoria y su posibilidad de demostrar los hechos alegados en la contestación al proceso de la partición de bienes, por haberlos adquirido con dinero de su propio peculio anteriores a la relación concubinaria, antes del año 2004. Una de las defensas que el C.P.C. contempla en el juicio de partición que puede oponer el demandado (art 780 de dicho Código) se refiere al dominio de alguno[s] de los bienes, los cuales se alega que no son comunes, lo que expresamente ésta señaló en el escrito de formalización del recurso de [c]asación, así como ante las instancias, por haber adquirido con dinero de su propio peculio provenientes al ejercicio de su profesión de médico cirujano, los bienes que el demandante pretendía son comunes y partibles. Ahora bien, contra la negativa de admisión de las pruebas con que [su] mandante pretendía demostrar que los bienes señalados por el demandante en la partición no eran comunes, declarada por la segunda instancia, (fallo interlocutorio) sólo tenía como recurso el de [c]asación, que por su condición de interlocutorio se formaliza junto con la definitiva (art. 312 CPC), como en efecto se hizo y entonces hay un grave error de la Sala en el fallo que impugna[ron], que enerva su derecho a la defensa, cuando el fallo cuya revisión solicita[n], expresa que no puede hablarse de indefensión cuando ejerciendo los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido se declara improcedente, ya que el recurso pertinente contra el daño pretendido por el fallo lesivo ya resolvió el punto y por lo tanto no existe la indefensión. Errada conclusión ésta que además lesiona al derecho de defensa y al debido proceso, ya que contra dicho fallo existe el recurso extraordinario de [c]asación que se está ejerciendo conjuntamente con la sentencia definitiva, por haber sido la decisión lesiva una interlocutoria que para el momento de su emisión no tenía [r]ecurso de [c]asación inmediato, sino que había que esperar la sentencia definitiva. Este recurso ante la Sala de Casación, en efecto se formalizó, y que la Sala (…) no ha resuelto al no juzgar las infracciones cometidas, transgrediéndole con ello derechos fundamentales a [su] mandante Nancy Yadira Crespo Flores.