Sentencia N° 1867 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1867, Exp. 06-1058, 20/10/2006
Expediente06-1058
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia n° 2006-961 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella interpuesta por Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora del I.N.C.E. La Sala concluyó que la notificación del acto administrativo fue defectuosa, lo que impidió el inicio del lapso de caducidad para la acción. Por lo tanto, se declaró con lugar la revisión y se ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidiera nuevamente el caso, respetando el principio pro actione.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio extraordinario que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de pronunciamientos de las demás Salas de este máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ respecto de la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el fallo que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se mencionó anteriormente que decida nuevamente, para lo cual deberá tomar en consideración esta decisión.
Palabras clave
revisión constitucionalcaducidadnotificación defectuosaacceso a la justiciatutela judicial eficazprincipio pro actione