Sentencia N° 1862 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1862, Exp. 14-1321, 11/12/2023
Expediente14-1321
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-11
DecisiónSe ordena al Tribunal requerido cumplir con lo solicitado en un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Luz Marina Visconti Guillén en representación de varios ciudadanos contra decisiones previas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Anzoátegui. La apelación se consideró tempestiva y se declaró competente para conocer del caso, ordenando al tribunal de origen que informe sobre el estado actual del proceso de quiebra relacionado con el amparo.

Extracto de la motiva

Esta Sala preliminarmente pasa a determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, cardinal 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomos que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se establece. Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por el abogado Ismael Barrera Guerrero, fue realizada el 24 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara. Ahora bien, dado el transcurso del tiempo en la tramitación del presente expediente y a los efectos de formarse un mejor criterio sobre el asunto sometido a consideración, esta Sala estima necesario solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informe sobre el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico BH04-M-2000-000030, en la que se tramitó el juicio de quiebra intentado por los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar, Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar Carvallo, representados por los abogados Rafael Ávila Vivas y Felice Paganelli, contra la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., que dio origen al amparo cuya apelación hoy ocupa a esta Sala; por tanto, el Tribunal requerido deberá cumplir con lo solicitado en un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia.

Dispositiva

Se ordena al Tribunal requerido cumplir con lo solicitado en un plazo no mayor de (5) cinco días hábiles.

Palabras clave

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