TSJ/SC, Sent. N° 0186, Exp. 22-0555, 02/03/2026
Extracto de la motiva
La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En el presente caso, la parte demandada por una parte pretende la resolución del contrato de opción de compraventa que suscribieron en fecha 18 de abril de 2017 y por otra parte, pretende se le pague la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares, equivalente en bolívares al bien inmueble constituido por el apartamento, pero no percibe esta alzada que el pago pretendido por la demandada en su reconvención sea por cumplimiento de contrato, sino por daños. En efecto, en la reconvención expresamente se señala: ‘En el caso de autos se encuentran pues cumplidos los tres elementos que constituyen el HECHO ILÍCITO, y que son: EL DAÑO, LA CULPA Y EL NEXO CAUSAL. En efecto, lo daños serán descritos y determinados con precisión, y que se reclaman a título de daños emergentes. …OMISSIS… Como se determina realmente el daño causado por el incumplimiento los demandados, por no haber realizado el traslado de la propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento, en su oportunidad, y por negarse rotundamente a una solución. Ahora bien, se estima que el daño causado a la fecha de la presentación de esta demanda, y tomando solo como un monto referencial el equivalente en bolívares a DOSCIENTIOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), a la fecha de abril de 2017…’ Huelga señalar, que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de acumular válidamente las pretensiones de resolución de contrato con la de daños y perjuicios, resultando concluyente que la reconvención propuesta por la demandada no incurre en inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, mención aparte merece la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano PATRICIO SOSA GATICA para ser reconvenido, ya que en la sentencia recurrida se señala que el referido ciudadano no es co-demandante en esta causa por haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 8 de febrero de 2021 que homologó la cesión de derechos litigiosos hecha entre ellos. En este sentido, es necesario resaltar que la recurrente en apelación no cuestiona y menos aún desvirtúa que haya quedado definitivamente firme la decisión de fecha 8 de febrero de 2021 que homologó la cesión de derechos litigiosos, por lo que debe tenerse como cierto ese hecho. La reconvención o mutua petición, está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…Omissis…) El maestro Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1916 al referirse a la reconvención afirma: ‘De lo expuesto se deduce que el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor de aquélla. No sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni menos asociar en ella, como litis-consortes suyos, a otro u otros demandantes. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio…’ Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00378, Expediente Nº AA20-C-2004-000835, dejó sentado el siguiente criterio: ‘Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. ’ Resulta preclaro, conforme a la más acreditada doctrina así como a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia citadas ut supra, que la legitimación en la reconvención está limitada a los sujetos de la relación procesal, por consiguiente, sólo puede reconvenir el demandado original y puede ser reconvenido el demandante original, resultando inadmisible la reconvención propuesta en contra de terceras personas ajenas al proceso, quienes pueden en todo caso ser llamados a la causa como terceros, razones convincentes para concluir en sintonía con la sentencia recurrida, que el ciudadano PATRICIO SOSA GATICA no tiene cualidad para ser reconvenido en la presente causa, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI (sic) SE DECIDE..(…)