Sentencia N° 186 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0186, Exp. 19-0568, 21/06/2022
Expediente19-0568
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Manuel Picón Barrios y Claudia Nathaly Gómez de Picón contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que los demandantes habían abandonado el trámite, ya que no mostraron interés en continuar con el proceso durante más de seis meses, lo que llevó a declarar terminado el procedimiento y a imponer una multa a la parte actora. La decisión se fundamenta en el criterio de que la falta de actuación en un proceso de amparo por un período prolongado implica la pérdida del derecho a obtener protección judicial.

Extracto de la motiva

Ante lo cual es preciso determinar la naturaleza jurídica DEL [Ú]LTIMO DE LOS CONTRATOS antes referidos, puesto que en el contrato privado, las partes indican que se trata de una venta pura y simple… Alegó la parte demandada que dicho documento opcional, constituye una NOVACI[Ó]N, argumento este que fue rebatido por [ellos] con el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, NO PLANTE[Ó] RECONVENCIÓN ALGUNA en cumplimiento o resolución del referido contrato opcional de compraventa, por lo tanto, el mismo, no puede ser análisis de estudio para el dictado de la sentencia y ello, es una extralimitación que originó la revocatoria del fallo de la primera instancia, habiendo analizado la recurrida dicho documento opcional sin ser base de la pretensión, [les] violentó el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva y [su] derecho de propiedad sobre el inmueble y por ende el artículo 115 [c]onstitucional. Honorables [m]agistrados, únicamente- como ha ocurrido-producto de una carencia total de evaluación y ponderación probatoria de las cláusulas que integran el contrato privado de compra venta, es que se ha producido la decisión del tribunal superior que se ataca por esta vía, DE INDUDABLE CONTENIDO LESIVO PARA [ELLOS] E HIJOS MENORES DE EDAD. Pues si se hubiere procedido al examen probatorio de las diversas declaraciones que configuran EL CONTRATO PERFECCIONADO de compra venta, sin duda se hubiese concluido que se está en presencia de un contrato de compraventa, por lo que dicho fallo es inmotivado desde la perspectiva probatoria, está lesionando las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, la seguridad jurídica y por ende [su] derecho de propiedad del inmueble, pues esta distorsión en la apreciación de las pruebas conllevan a una percepción errada de la situación de hecho, que no es apta para la correcta resolución del asunto, pues cuando se trata de decisiones de fondo, las cuestiones fácticas y probatorias afectan el derecho sustantivo que debe aplicarse, como a la postre ocurrió en este caso. Ver sentencia (defecto probatorio) dictada por esta Sala Constitucional [n.º] 1.614, de fecha 19 de noviembre de 2014 (CasoBimbo (sic) de Venezuela, C.A.).- En tal virtud [honorables] [m]agistrados alegamos de manera expresa- parafraseando a Duque Corredor-que en este caso, el derecho a una tutela judicial efectiva se vulneró en [su] perjuicio, pues se [les] privó de obtener una decisión judicial fundada en derecho, conforme a LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ya que al aplicar el derecho el [t]ribunal [s]uperior fue en contra de su verdadero contenido. Ello a pesar que los derechos constitucionales ínsitos a la tutela judicial efectiva obligan a los jueces a interpretar la legislación vigente, tanto sustantiva como procesal, de un modo tal que no se desvirtúen dichos derechos, por ejemplo al desestimar las pruebas que deben estimarse, o al valorarlas arbitrariamente o al incurrir en ilogicidades al calificar el resultado de la prueba o de los hechos, y lo más grave, analizar, calificar, y darle valor probatorio a un documento que no constituye BASE DE LA PRETENSI[Ó]N, ni se hizo valer en forma reconvencional.- Así expresamente alega[n] y argumenta[n] que se patentiza de autos el hecho indubitable que la sentencia impugnada y recurrible por esta vía incurrió en [i]nfracción [c]onstitucional, siendo tan grotesca o de tal entidad la misma, que ha lesionado [sus] derechos, la garantía de una tutela judicial, el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de propiedad, artículos 26, 49, 257 y 115 [c]onstitucional, pues la censurada declara con lugar la apelación bajo el argumento que el contrato celebrado entre las partes es una opción a compra, sin tomar en cuenta el documento base de la pretensión, sino un contrato que no forma parte del litigio, ya que no fue accionado por la demandada en vía reconvencional y por lo tanto, su análisis fue arbitrario e ilógico que a la postre conllevaron a que aplicara de manera errada el derecho a la cuestión de fondo controvertida conculcando los derechos y garantías denunciados como infringidos.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL PICÓN BARRIOS y CLAUDIA NATHALY GÓMEZ DE PICÓN contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. TERCERO: INOFICIOSO para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Palabras clave

contratocompraventatutela judicialderecho de propiedaddebido procesoinfracción constitucionalevaluación probatoria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca