Sentencia N° 186 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 186, Exp. 17-0074, 07/04/2017
Expediente17-0074
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-04-07
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez en nombre de Renzo Eloy Vargas Chacín, respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. La decisión se basa en la inepta acumulación de pretensiones, ya que se solicitó la revisión de varias sentencias que competen a diferentes instancias judiciales. La Sala concluye que la solicitud no puede ser acumulada debido a la naturaleza de cada una, lo que determina distintas competencias para su conocimiento.

Extracto de la motiva

motivado a que estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde las Nueve (sic) horas de la mañana de ese día, siendo confirmado este hecho cuando se salió de la carretera y se estrelló contra un cercado de una granja, según lo establecido en el debate, lo cual le motivó a criterio de esta Tribunal una evidente perturbación mental sobrevenida por el estado de embriaguez en que se encontraba al momento en que se escenificaron los hechos, no encontrándose otra justificación y ello, también, es derivada de la falta de precisión e incoherencia en el relato de los hechos sostenidos por el mismo (...) en el Debate Oral y público, donde quedaron establecidas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como la perturbación mental del acusado sufrida al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual fue causada por la ingerencia [sic] de bebidas alcohólica, tal y como quedó establecido en el debate, conforme a los hechos que le atribuyo tanto el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Octavo, Abog. Ángel Castillo, al acusado RENZO ELOY VARGAS CHACIN, dado que la acción desplegada o el comportamiento asumido por el acusado, comporta una conducta delictiva, lo que lleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que lo procedente en Derecho, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del Acusado RENZO ELOY VARGAS CHACIN...’. De lo anterior se observa que el estado de perturbación mental, al que hace referencia la A quo, lo fundamenta en el estado de ebriedad en que presuntamente se encontraba el acusado al momento de cometer el delito. Estado de ebriedad que la sentenciadora de instancia da por probado con las declaraciones de los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marin, quienes habían manifestado que el acusado se encontraba ingiriendo licor desde las nueve de la mañana hasta la hora en que ocurrieron lo [sic] hechos, aunado a la circunstancia que el acusado luego de cometido el hecho se estrelló en el camión, lo cual evidenciaba la perturbación mental debido a la ingesta alcohólica. Ahora bien, en relación a la atenuante de responsabilidad penal, aplicada por la instancia, tal como lo fue en el presente caso la perturbación mental por embriaguez casual o excepcional, ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -tal como asertivamente lo refiere el recurrente-, que no es estado de embriaguez el que da origen a la atenuación o agravación de la pena; sino el estado de perturbación mental en el que en un momento dado puede llegar a encontrarse la persona del sujeto activo del delito, producto precisamente de ese estado de ebriedad por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas [sic] En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 634 de fecha 11.05.2000, precisó: [...] Asimismo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 241 de fecha 03.04.2001, en igual orientación señaló: [...] Ello es así, por cuanto, lo que ha querido el legislador con las causales de atenuación o agravación de la pena, previstas en el artículo 64 del Código Penal, es separar la simple excitación producida por un pequeño exceso de las bebidas alcohólicas, estado en el cual el individuo si bien puede encontrarse alegre o eufórico, aún no sufre la profunda perturbación de las facultades psíquicas que caracteriza el llamado segundo grado de la embriaguez; en el que las facultades morales sí están debilitadas y relajados los frenos inhibitorios de la voluntad. Por tanto, es ese segundo grado de la embriaguez, el que genera la perturbación mental a la que el Código reconoce como influyente en la determinación de la responsabilidad penal, - bien sea para agravarla o atenuarla, en ningún caso para exonerar de ella. Así, se atenúa en los supuestos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 ejusdem referidos a la embriaguez ordinaria (ordinal 3º), y la embriaguez casual o excepcional (ordinal 5º); se agrava en el supuesto contenido en el ordinal 1º, referido a la llamada embriaguez preordenada al delito; y finalmente se mantiene incólume la responsabilidad penal, en el supuesto del ordinal 2, referido a la embriaguez culposa. Ahora bien, la prueba de ese estado de perturbación mental que en uno u otro caso, prevén los diferentes supuestos del artículo 64 del Código Penal, exige la idoneidad del medio utilizado. En este sentido, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la experticia el medio idóneo para demostrar el grado de embriaguez del procesado, para determinar si éste era capaz de generar o no el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 de la Ley Adjetiva penal. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 436 de fecha 09.12.2003, ha señalado: [...] En tal sentido, y de acuerdo con el criterio anterior, no es la prueba testimonial, el medio idóneo que permite evidenciar el grado de ebriedad del procesado, y si éste era capaz de generar o no, el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 del Código Penal, para aplicar la atenuación prevista en dicha norma; sino la experticia practicada al acusado, la que permite determinar si el nivel de ebriedad presente en el organismo del procesado era capaz o no de causar la perturbación mental en esta, al momento de cometer el delito. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso; efectivamente como lo afirma el recurrente, existió una errónea aplicación por parte del Juez de la causa de la atenuación prevista en el artículo 65 ordinal 5 del Código Penal, pues los testigos valorados por la Juzgadora, al momento de establecer la ebriedad del acusado, de una parte no eran idóneos para demostrar el nivel o grado de ebriedad en que pudo encontrarse el acusado al momento de cometer el delito, y mucho menos si sobre éste existía un nivel de perturbación mental al momento de cometer el delito, pues en relación a éste ultimo [sic] aspecto, dichos testigos no estuvieron presentes al momento en que se cometió el delito, e igualmente refieren haberse encontrado ingiriendo licor con la víctima y el acusado. De igual manera tampoco constituye prueba del estado de perturbación mental la circunstancia en la que el acusado se haya estrellado en la camioneta de la víctima, luego de cometer el delito. Así las cosas, estiman estas juzgadoras que en la presente causa asiste la razón al recurrente, en relación al único motivo de apelación alegado, pues la atenuación de la pena por el delito de homicidio intencional simple cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González, constituyó conforme a los razonamientos anteriores una violación de la ley por errónea aplicación de los dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación, en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de los hechos que fueron debidamente fijados y comprobados por la decisión recurrida, constata la necesidad de modificar por vía de ‘DECISIÓN PROPIA’, el tipo penal que acredit

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENZO ELOY VARGAS CHACÍN, de las sentencias dictadas el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Juicio 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el 16 de diciembre de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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