Sentencia N° 186 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 186, Exp. 12-1117, 26/03/2013
Expediente12-1117
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-03-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos La Marca Erazo en representación de Pedro José Vaccara Raga, contra la decisión de la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La acción fue presentada fuera del lapso establecido, ya que el demandante fue notificado el 10 de agosto de 2011 y la demanda fue interpuesta el 3 de octubre de 2012, superando el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo. La Sala fundamenta su decisión en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción si ha transcurrido el lapso de caducidad. Se concluye que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la admisibilidad de su acción, lo que lleva a la Sala a declarar su competencia y la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente, se resalta que la decisión se basa en la falta de cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, lo que afecta directamente el derecho de acción del demandante, quien no logró satisfacer su pretensión de manera efectiva.

Extracto de la motiva

La parte accionante fundamentó su pretensión en los supuestos vicios y violaciones que enumeró de la siguiente manera: En primer lugar, denunció violaciones al debido proceso. En este sentido, citó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “de la doctrina que surge a partir de los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de aquélla, constituyen derechos y garantías inherentes a la Persona Humana y, por ende, aplicables toda clase de procesos, independientemente de la naturaleza que éstos tengan y ha definido el debido proceso como ‘el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensa (sic)’, esto es, ‘aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva’”. Que, asimismo, “la mencionada Sala ha definido el Derecho a la Defensa ‘como la oportunidad que tiene el encausado o el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas’. Siendo el caso que de la lectura de la sentencia impugnada, en criterio de la parte accionante, se desprendía que la misma ha incurrido en diversos vicios que constituyen violaciones al Debido Proceso”, a saber: Como punto uno, se refirió a la falta de reposición. En este sentido expuso: “Tenemos: 1. Que el ciudadano PEDRO JOSE (sic) VACCARA RAGA introdujo una solicitud de exequátur de la sentencia que decretó, en proceso sobrevenidamente, no contencioso la disolución del matrimonio que había contraído con la ciudadana ILEANA CAROLINE (sic) MEJIAS (sic); y 2. Que la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que conoció de la causa por haber asumido competencia, cuando le remitió el expediente el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 13.413, niega tal solicitud, reconociendo que, aun cuando no se practicó debidamente la citación de la ciudadana ILEANA CAROLINE (sic) MEJIAS (sic), sería inoficioso decretar la reposición por las violaciones que contiene la sentencia cuya homologación se pide”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer del presente caso y declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano PEDRO JOSÉ VACCARA RAGA, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión de la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 21 de octubre de 2004, por el Tribunal Décimo Quinto del Circuito Judicial del Condado Palm Beach, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, incoado por su poderdante mediante la cual dicho juzgado declaró sin lugar dicha solicitud.

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