TSJ/SC, Sent. N° 186, Exp. 10-0622, 04/03/2011
Extracto de la motiva
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó “el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta del mencionado Municipio Nº 2.244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) conociendo del fondo del presente asunto, observa esta Corte que la ciudadana NUVIA COROMOTO CONTRERAS, solicitó únicamente la nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual se indicó que todos aquellos funcionarios que cumpliesen con los requisitos previstos en el mismo, serían beneficiarios de la Jubilación Especial, por considerar que dicho acto estaba viciado de nulidad por ser contrario a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2003. La recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial atacó la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, quien a su criterio fue el que le otorgó la ‘jubilación por Vía de Gracia’, y en consecuencia solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto. Determinado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a pronunciarse inicialmente sobre la validez del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua por ser el acto administrativo de efectos generales que sirvió de fundamento legal para dictar el acto administrativo Nº 126 de fecha 6 de marzo de 2003, y al efecto trae a colación el texto parcial del referido acto: ‘DECRETO Nº 006 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2003 CNEL. (EJ.) HUMBERTO PRIETO ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º. (…) CONSIDERANDO Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%. (…) CONSIDERANDO Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…). (…) CONSIDERANDO Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…). (…) DECRETA ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de (sic) 40 años de edad y quince (15) o más años de servicio prestados a la Administración Pública. ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio. (…) Dado, firmado y sellado en la Alcaldía del Municipio Girardot a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) de dos mil tres (2.003) (fdo) (sello húmedo) CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT’. En este punto, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia de la Constitución de 1999, establece la Carta Magna en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre ‘la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’ (subrayado de la Corte), le corresponde al Poder Nacional, aunado a que no se establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) 22) El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...) 32) La legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad sociales’. Así el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró lo siguiente: ‘Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.’ De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999. (…) De lo anterior se desprende que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley nacional de jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento en que se dictó el acto, cuyo texto parcial se trae a colación: ‘Artículo 74 Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 1º Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio; (…) 3º Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; (…) 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares; (…) 5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares; (…) 16º Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas (…)’ Es indiscutible, atendiendo al artículo anterior que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria. Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’. ‘Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’. ‘Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)’. Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas. Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006). Es indudable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999. Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto concluye que aún cuando el Alcalde goza de autonomía, al estar reservado al Poder Legislativo Nacional, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, el Alcalde no podía reglamentar dicha materia, pues la autonomía de la Alcaldía no autoriza de ninguna manera al Alcalde para abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal. A estos efectos se hace necesario destacar que, en fecha 12 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Alcaldía del MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, consignara en el presente expediente la aprobación, por parte del Presidente de la República, de la Jubilación Especial otorgada a la querellante, información está que una vez transcurrido los lapsos previstos en el referido auto, no fue consignada. Es por ello que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, el cual establece los requisitos para otorgar la jubilación especial, como lo son tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad. (…) Ahora bien, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (Véase sentencia Nº 833 de fecha 25 de mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao). En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 ut supra por cuanto el mismo colige con nuestra Carta Magna al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional. Así se declara. Es por ello que una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 006, contentivo del fundamento jurídico del acto de particular contenido en el Decreto Nº 126 de fecha 06 de marzo de 2003 mediante el cual el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua otorgó la jubilación especial a la ciudadana Nuvia Coromoto Contreras Gil , esta Corte considera pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación, y por ende, al dejar sin efecto la norma de efectos generales que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide”.