Sentencia N° 186 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 186, Exp. 03-0118, 19/02/2004
Expediente03-0118
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Euclides Antonio Pérez y José Ricardo Pérez, quienes cuestionaban un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia que negó la ejecución forzosa de un convenio. La Sala determinó que, aunque no se había notificado a los accionantes, esto no excluía la posibilidad de que ejercieran el recurso de apelación, lo que hacía inadmisible la acción de amparo. Finalmente, se revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la acción de amparo y se declaró inadmisible la misma.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, el mencionado artículo 6 establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone la acción no se admitirá: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), estableció lo siguiente: Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Euclides Antonio Pérez y José Ricardo Pérez. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Euclides Antonio Pérez y José Ricardo Pérez.
Palabras clave
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